REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8823-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: SHAO LING WU, LI PING WEN y HE HUAN CHONG
 DELITOS: TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, y Migración y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
 FISCAL: Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
 DEFENSOR: Abogado JOSE SANDOVAL y JUAN VASQUEZ (Defensores Privados)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios en comisión mixta, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y ONIDEX La Pedrera, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, observaron que se acercaba un autobús de la Línea Expresos Flamingo C.A., le dieron la orden de que se estacionara a la derecha, verificando la documentación de sus tripulantes, detectaron a dos ciudadanas de rasgos mongoloides, que al verificar su documentación personal esta era presuntamente falsa, observando que el montaje fotográfico y la firma del director no concuerdan, cédulas de residencia que tienen por nombre los siguientes: 1.) Nombre: LIN, Apellido: YUCI. 2.) Nombre: YU, Apellido: YULAN.

Posteriormente se le efectuó inspección personal al ciudadano Nombre: HE HUAN, Apellido: CHONG, residente, de nacionalidad china, informándole los funcionarios a este ciudadano que la causa de su aprehensión es por presumirse el Tráfico Ilegal de Personas con destino al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dichos ciudadanos fueron enviados al Cuartel General de Prisiones y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SHAO LING WU quien dice ser nacionalidad China, Indocumentada, nacida el 01/09/1990, de 18 años de edad, no indica dirección concreta; LI PING WEN quien dice ser de nacionalidad China, Indocumentada, nacida el 03/12/1987, de 22 años de edad, no indica dirección concreta; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de identificación y; del ciudadano HE HUAN CHONG, quien dice ser de nacionalidad china, titular de la Cédula de Ciudadanía E-83.752.300, residenciado en Margarita, de 35 años de edad, Estado Nueva Esparta; a quien el ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación

En fecha 01/08/08, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano SHAO LING WU, LI PING WEN y HE HUAN CHONG, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad respecto a las imputadas SHAO LING WU, LI PING WEN, en cuanto al imputado HE HUAN CHONG, se decreta privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 19/02/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, y Migración y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano HUAN CHONG, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.

El defensor del imputado de autos HE HUAN CHONG, Abg. JUAN VASQUEZ, expresó: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
En este estado el imputado HE HUAN CHONG, manifestó admitir los hechos, imputado por el ministerio público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano HE HUAN CHONG, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería Y Migración, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado HE HUAN CHONG, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, es la siguiente:

El artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración sanciona la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, con una pena de entre cuatro a ocho años de prisión, siendo el término medio de la misma seis años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), condenando al acusado de autos a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito.

Por lo que este Juzgado condena al ciudadano HE HAUN CHONG, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de LA Ley de Extranjería y Migración, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HE HUAN CHONG, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) No cometer nuevos hechos punibles. 3) La presentación de un custodio que se encargara de la presentación del imputado a los demás actos del proceso. El mismo deberá estar residenciado en la Jurisdicción del Estado Táchira, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: SE ORDENA LA SEPARACION DE LAS CAUSAS SEGUIDAS A HE HUAN CHONG, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración y SHAO LING WU y LI PING WEN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en vista de la incomparecencia de las dos ultimas prenombradas a la presente audiencia preliminar.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado HE HUAN CHONG, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 eiusdem.
CUARTO: CONDENA al acusado HE HUAN CHONG, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a las penas accesorias de la ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano. Se exoneran del pago de las Costas Procesales en virtud de la gratitud de la Justicia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
QUINTO: SE DECRETA MDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de las ciudadanas SHAO LING WU, quien dice ser ciudadana china, natural de la Republica de China, indocumentada, nacida el 01 de septiembre de 1990, de 18 años de edad, Sin residencia fija y; LI PING WEN, quien dice ser de nacionalidad china, natural d la Republica China, indocumentada, nacida el 03 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Líbrense las correspondientes órdenes de captura.


Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Asunto Nº 7C-8823-08