REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9104-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, soltero, analfabeta, fecha de nacimiento 18-04-1987, de 21 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, sin residencia fija.
 DELITOS: ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Alfonso Guerrero Arenas.

 FISCAL: Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público.

 DEFENSORA: Abogada LUISA SANCHEZ

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 9 de noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Grita, siendo las 15:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, les informaron que se había recibido llamada telefónica a esa comisaría por un ciudadano quien no se identifico, indicando que en el sector de El Llano de los Zambrano, Parte Alta, se había cometido un robo, se trasladaron al lugar y se encontraron con una aglomeración de personas quienes tenían en su poder a un ciudadano retenido exactamente en las inmediaciones del Club Agua Caliente, allí divisaron los efectivos policiales que dicho ciudadano se encontraba fuertemente golpeado por la multitud de personas, señalando como principal autor de un robo y agresión física con un pico de botella en contra del ciudadano ALIRIO ALFONSO GUERRERO ARENAS, inmediatamente procedieron los agentes a prestarle colaboración a ambos ciudadanos, debido a que estos necesitaban atención médica. El ciudadano agresor fue trasladado hacia el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno, ya que el mismo presentaba fuertes hematomas en el rostro y partes del cuerpo. Luego de ser atendido fue trasladado al Comando Policial donde quedo identificado como: FABIAN ANDRES MARTINES ANGARITA, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

En fecha 10/11/08, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó para el imputado medida privativa de libertad.

En fecha 09/02/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del mismo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.

La defensora del imputado de autos, Abg. LUISA SANCHEZ, expresó: “Siendo esta la oportunidad en que al Juez de Control le corresponde pronunciarse sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, solcito se desestime en su totalidad y se declare la nulidad de la misma, en virtud, de que el día 10-11-2008 la defensa solicito como diligencia de investigación al Ministerio Publico la entrevista de la ciudadana que la victima mencionó en su denuncia, diligencia que nunca fue practicada y actualmente existe jurisprudencia del TSJ que en circunstancias señaladas por la defensa, el Juez debe declarar la nulidad de la acusación, con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales de mi representado. Ahora bien, de no acordarse lo anteriormente solicitado y por cuanto mi representado admitió el delito objeto del proceso, pido al Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el anticuo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, para la imposición de la pena se tome la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, ya que mi representado no registra antecedentes penales, lo que acredita su buena conducta predelictual, es todo”.

En este estado el imputado FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, manifestó admitir los hechos, imputado por el ministerio público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 455 del Código Penal sanciona la comisión del delito de ROBO PROPIO, con una pena de entre seis a doce años de prisión, siendo el término medio de la misma nueve años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), condenando a los acusados de autos a la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito.

El artículo 416 del Código Penal sanciona la comisión del delito de y LESIONES LEVES, con una pena de entre tres a seis meses de prisión, siendo el término medio de la misma la pena de dos meses de prisión. Es decir al culpable de la comisión del mencionado delito se le castigará de acuerdo a las normas que regulan la aplicación de las penas con la pena de seis años y dos meses de prisión, pero, al existir concurrencia de hechos punibles, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión se le aplicará la pena correspondiente al más grave (aquí Robo Propio), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros. Es decir, que impuesta la pena por el delito principal al acusado de autos, este Tribunal aplica en su mitad la pena correspondiente al delito de LESIONES LEVES, condenando este Tribunal al acusado a un aumento de la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito. Por lo que este Juzgado condena al ciudadano FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal. Así se decide.-



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en contra de FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, en fecha 10 de noviembre de 2008.


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Alfonso Guerrero Arenas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 eiusdem.

TERCERO: CONDENA al acusado FABIAN ANDRES MARTINEZ ANGARITA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, igualmente se condena a las penas accesorias de la ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Se exonera del pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.


Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil nueve.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario



Asunto Nº 7C-9104-08