San Cristóbal, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-6265-2009
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jairo Escalante Pernía. Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/05/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.746, residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández. Defensor Público Penal.
• DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 deL Código Penal Venezolano.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: 10C-6265-2009, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de EDGAR ALEXANDER TAÍAS CHINCHILLA, este Tribunal procede de manera escrita a dar los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia y cuya fundamentación oral ya fue señalada.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en Acta Policial (f. 4) de fecha 23 de julio de 2008, cuando aproximadamente a las tres de la tarde, por el sector detrás de la CANTV, específicamente entre la calle 9 con carrera 8 y 9 del Centro de la ciudad de San Cristóbal, el funcionario policial observó a un ciudadano quien vestía un suéter gris y pantalón azul, y tenia sujetada por el cuello a una joven pero ante la presencia policial ese ciudadano suelta a la joven, en ese instante ella grita que le estaban robando, por lo que fue intervenido policialmente, informándosele sobre sus sospechas y le pidió que entregara cualquier objeto proveniente del delito, a lo cual se negó por lo que procedió a realizar la inspección policial, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un destornillador de paleta con cacha de color amarillo y negro, un celular marca Samsung de color blanco y negro sin serial visible, la cantidad de ochenta (80) Bolívares Fuertes, bienes estos últimos que fueron reconocidos como de su propiedad por la víctima Yoice Alessandra Olivares Orozco, habiendo quedado identificado el aprehendido como EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente: ”Ciudadana Juez visto el resultado del examen médico psiquiátrico que corre inserto al folio 187 y su vuelto, mediante el cual se evidencia que el imputado EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, muestra signos de déficit cognitivo moderado con probable daño orgánico cerebral producto de traumatismo cráneo encefálico en infancia y dependencia en droga, así como presenta crisis de agitación psicomotora viéndose afectado su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; lo cual hace procedente una causa de inimputabilidad para el prenombrado imputado, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se sirva en decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal; así mismo solicito se proceda aplicar una medida de seguridad, mediante la cual el prenombrado imputado se someta a tratamiento de rehabilitación, así como quede sometido bajo la guarda y custodia de una persona que se hará cargo de él, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Cedido el derecho de palabra al imputado EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, previamente impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestó su deseo de no de declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas cedidito el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “Oído lo manifestado por la representación fiscal la Defensa se adhiere a tal pedimento, consignando en este acto a los efectos del sometimiento de dicho ciudadano a la Medida de Seguridad a la que haya lugar que decrete este Tribunal constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN, como persona responsable, igualmente se consigna el examen médico psiquiátrico de fecha 13 de Octubre de 2008, emanado del Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central a los efectos que se tome en consideración para que el ciudadano EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, reciba en lo sucesivo terapias de rehabilitación, solicitando el cese de la medida de coerción (privación de libertad) y se ordena la libertad del prenombrado ciudadano, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD
En vista de la petición fiscal y a la que se adhirió la Defensa y revisadas por este Tribunal las actuaciones, observa que en efecto riela al folio 187 INFORME MÉDICO FORENSE PSIQUIATRICO, en cuyas conclusiones la experto establece: “Posterior a evaluación psiquiatrita practicada a EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, se concluye que esta persona muestra SIGNOS DE DEFICIT CONOGCITIVO MODERADO CON PROBABLE DAÑO ORGÁNICO PRODUCTO DE TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO EN INFANCIA Y DEPENDENCIA A DROGAS CON TENDENCIA A DESORGANIZARSE, PRESENTAR ALTERACIONES DEL CURSO Y CONTENIDO DEL PENSMAIENTO COMO SE APRECIA EN SU HISTORIA CLINICA, CON CRISIS DE AGITACIÓN PSICOMOTORA VIENDOSE AFECTADO SU CAPACIDAD DE JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMEINTO DE SUS ACTOS.”
De lo anterior se desprende que ciertamente EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA tiene afectada su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, motivo por el cual –tal y como lo señala la Fiscalía y lo alega la Defensa- debe serle considerado como inimputable de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 62 del Código Penal. En consecuencia, conforme lo peticionó la representación fiscal lo que corresponde, como consecuencia del estado de enfermedad mental que presenta el ciudadano EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA lo que corresponde es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el referido artículo 62 del código sustantivo penal y por tanto, atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del esta disposición penal deberá establecerse Fianza de Custodia, entregándose a la persona con la afección dicha a un familiar, en el presente caso su Madre ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN, quien se encargara de su custodia y cuidado, quien está dispuesta a hacerlo según refiere la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, ante las anteriores circunstancias corresponde al Tribunal imponerle a EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA MEDIDA DE SEGURIDAD consistente en:
1.- Someterse a Tratamiento Médico Psiquiátrico de Rehabilitación ante la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo en consecuencia presentar constancia de ello, ante el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad.
2.- Someterse a la Guarda y Custodia de una persona mayor de edad, quien será la responsable de hacerlo comparecer ante los centros de rehabilitación adecuados para su mejoramiento o cura, así como proporcionarle su asistencia alimentaría, medica y vigilancia a fin de evitar que vuelva a cometer trasgresiones a la ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/05/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.746, residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal.
SEGUNDO: IMPONE MEDIDA DE SEGURIDAD A EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, consistente en las siguientes obligaciones y las que ha de cumplir bajo el cuido de la persona que se haga responsable de él, siendo éstas:
1.- Someterse a Tratamiento Médico Psiquiátrico de Rehabilitación ante la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo en consecuencia presentar constancia de ello, ante el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad.
2.- Someterse a la Guarda y Custodia de una persona mayor de edad, quien será la responsable de hacerlo comparecer ante los centros de rehabilitación adecuados para su mejoramiento o cura, así como proporcionarle su asistencia alimentaría, medica y vigilancia a fin de evitar que vuelva a cometer trasgresiones a la ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal.
TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada por este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2008, al ciudadano EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-05-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.746, residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira; como consecuencia inmediata del Sobreseimiento de la causa decretado ut supra; en consecuencia una vez conste en autos el acta de compromiso de quien ejercerá su guarda y custodia, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Vencido los lapsos de ley remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
OK GG
ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg: Anyelith Moreno
Secretaria
|