San Cristóbal, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6552-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, Resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Olga Liliana Utrera. Fiscal 22° Ministerio Público.
ACUSADO: RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.233.331, de profesión u oficio promotor social (Misión Negra Hipólita), de estado civil soltero, residenciado en las Granjas Infantiles La Popa, vereda 7, casa sin número, color verde claro, diagonal a la Junta de Vecinos, Estado Táchira.
DEFENSOR: Dra Fabiana Reyes. Defensora Pública Penal.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la investigación, según consta de Acta Policial fechada 13 de Diciembre de 2008, mismo día siendo las 5:30 horas de la madrugada, encontrándose la Comisión Policial de servicio por la Quinta Avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en la avenida 5 y 6 con calle 10, observaron a un ciudadano en la vía, quien les manifestó que en ese preciso momento acaban de herir con un arma blanca a un compañero de trabajo y que la persona que lo hirió salió corriendo, por lo que inmediatamente embarcaron al ciudadano en la patrulla y fueron a ubicarlo, luego de haber recorrido cuatro cuadras con sentido al Banco Provincial de la Quinta Avenida, observaron a un ciudadano que vestía una camisa de color blanco y azul, pantalón azul oscuro, zapatos deportivos de color negro y una gorra de color gris, el mismo fue identificado por el ciudadano LUIS ALBERTO, quien anteriormente les había participado de los hechos ocurridos y posteriormente procedieron a identificar al ciudadano y resulto ser ALBARRACIN RAMIREZ RANULFO ANTONIO, a quien se le practico una requisa corporal en presencia del ciudadano antes mencionado, encontrándosele una camisa de jeans color azul, marca cherokee y un arma blanca cuchillo, marca stainless steel, con cacha de madera, con una longitud aproximada de quince centímetros, presuntamente el arma con la que agredió al menor de edad, manifestándoles que él se estaba defendiendo y le tocó sacar la cuchilla y agredirlo, una vez detenido el referido imputado, se trasladaron a auxiliar al herido quien se identificó como JHON JAIRO OVANDO ZAMORA, así mismo hicieron llamada al 171 Emergencias Táchira, quienes facilitaron la ambulancia para trasladar al ciudadano herido al área de Emergencia del Hospital Central, siendo atendido por la Dra. Sharol Montiel, Médico General de Guardia, quien le diagnostico herida por arma blanca, al cuadrante lumbar izquierdo, no penetrante y a quien se le realizo doce puntos de sutura, manifestando el médico de guardia no estar facultado para entregar informe, procediendo a la aprehensión del imputado de autos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.233.331, de profesión u oficio promotor social (Misión Negra Hipólita), de estado civil soltero, residenciado en las Granjas Infantiles La Popa, vereda 7, casa sin número, color verde claro, diagonal a la Junta de Vecinos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 477 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Orden Público y del adolescente JHON JAIRO OVANDO ZAMORA, respectivamente; asimismo señaló de viva voz una a una las prueba sobre la cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicitó sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Cedida la palabra a la Defensa: ”Solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime la acusación fiscal por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que de las actas que conforman la presente causa no consta examen médico forense ni valoración médica ni fue ofrecido medio probatorio alguno por el Ministerio Público para determinar la existencia de este tipo penal, en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido con todo respeto a este Tribunal la conducta predelictual de mi representado la magnitud del daño causado por el punible por el cual fue acusado para la imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y peticionado por la Defensa se dé el tramite especial del procedimiento por admisión de hechos en razón de la voluntad de su representado de acogerse a este procedimiento, previo el control judicial de la acusación fiscal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) admite parcialmente la acusación presentada en contra del imputado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.233.331, de profesión u oficio promotor social (Misión Negra Hipólita), de estado civil soltero, residenciado en las Granjas Infantiles La Popa, vereda 7, casa sin número, color verde claro, diagonal a la Junta de Vecinos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Desestima la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JHON JAIRO OVANDO ZAMORA. C) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
El Tribunal, una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, procediendo el acusado de manera libre y sin juramento a exponer: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se opone a la medida cautelar solicitada por la Defensa.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ; procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES: Declaraciones de los testigos: 1.- MOLINA MOROS CARLOS. 2.- GARCIA MACHADO HENRY. 3.- BARAJAS MATAS JOSE. 4.- ROJAS CHÍA JESÚS. 5.- GUTIERREZ GARCÍA FÉLIX. 6.- VALDEZ HURTADO YOVANNY. 7.- JHON JAIRO OVANDO ZAMORA. 8.- LUIS ALBERTO ANDRADE. 9.- SHAROL MONTIEL.
PRUEBA DOCUMENTAL: Promovidas conforme a las normas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA POLICIAL N° 395 DE FECHA 12/12/08.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial y las demás diligencias de investigación que cursan en la causa, toda vez que en efecto SE LE ENCONTRÓ UNA CAMISA DE JEAN COLOR AZUL MARCA Cherokee y un arma blanca (cuchillo) marca STAINLESS STEEL con cabo de madera, con una longitud aproximada de quince (15) centímetros.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ , impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre Armas y Explosivos, contempla una pena TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la pena media, en atención al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años; sin embargo, corresponde al Tribunal establecer que en el caso de marras, es aplicable la circunstancia atenuante conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 74 ibidem, esto es, No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; en consecuencia, es criterio sostenido por la Juzgadora que corresponde aplicar la pena mínima, esto es, la de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se hace procedente hacer la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, por haberse el acusado sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, esa pena mínima se rebaja a la mitad, quedando en definitiva como pena a imponer al acusado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Asimismo lo CONDENA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código sustantivo penal.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.233.331, de profesión u oficio promotor social (Misión Negra Hipólita), de estado civil soltero, residenciado en las Granjas Infantiles La Popa, vereda 7, casa sin número, color verde claro, diagonal a la Junta de Vecinos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN a favor de RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JHON JAIRO OVANDO ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indicaran: TESTIMONIALES: 1.- MOLINA MOROS CARLOS. 2.- GARCIA MACHADO HENRY. 3.- BARAJAS MATAS JOSE. 4.- ROJAS CHÍA JESÚS. 5.- GUTIERREZ GARCÍA FÉLIX. 6.- VALDEZ HURTADO YOVANNY. 7.- JHON JAIRO OVANDO ZAMORA. 8.- LUIS ALBERTO ANDRADE. 9.- SHAROL MONTIEL. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL N° 395 DE FECHA 12-12-08.
CUARTO: CONDENA AL ACUSADO RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.233.331, de profesión u oficio promotor social (Misión Negra Hipólita), de estado civil soltero, residenciado en las Granjas Infantiles La Popa, vereda 7, casa sin número, color verde claro, diagonal a la Junta de Vecinos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 74 del Código Penal.
QUINTO: CONDENA AL ACUSADO RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: EXONERA AL ACUSADO RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SÉPTIMO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo Juzgado, en fecha 13 de Diciembre de 2008, al imputado RANULFO ANTONIO ALBARRACIN RAMIREZ, plenamente identificado en autos.
OCTAVO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA BLANCA incautada y en consecuencia se ordena su remisión al Parque Nacional del Ministerio de la Defensa, a los fines de su destrucción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno
SECRETARIA