REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO : 10C-6800-2009
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. Jairo Escalante Pernía, Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUCY MÁRQUEZ DELGADO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BLANCO VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en el barrio Brisas del Torbes, vereda 5 casa N° H-39 segunda planta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALBERTO BERRO. DEFENSOR PRIVADO
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los artículos 174 y 270 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Jairo Escalante, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los artículos 174 y 270 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Denuncia presentada en fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual la ciudadana YOMAIRA GUERRERO QUINTERO (F. 3) señaló en su exposición que el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, le realizó un contrato de arrendamiento a su concubino hace unos siete (7) años, pero su concubino se fue de la casa como al año y medio y ella continuo pagando el alquiler, que el 1° de diciembre de 2008 JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA fue a la casa y le dijo que desocupara la casa y ella le pidió un plazo hasta el mes de enero de 2009, pero le pidió un nuevo plazo hasta febrero y que ella le dijo que ya estaba consiguiendo donde mudarse y el día 20 salió a llevar al niño a la escuela y a firmar el contrato de arrendamiento en la Notaria Quinta y en la casa se quedó la hermana de nombre RUTH MARTÍNEZ, ella estaba dormida y cuando fue a salir de la casa se encontró que el señor JOSÉ GREGORIO cambio la cerradura sin su autorización ya que ella es la que habita en esa casa y su hermana no ha podido salir de su casa y ella no ha podido sacar sus enseres.
Conjuntamente con la Denuncia la Fiscalía presentó:
1.- Acta de Investigación Penal, fechada 20/02/09 (f. 5), en la que se señala que siendo la una y cuarenta de la tarde, deja constancia el Agente Ramón Vásquez que dando inicio a las investigaciones, se trasladó en compañía del agente Enyie González hacía el Barrio Brisas del Tórbes antiguo Barrio El Hoyo Vereda 5 casa N° H-39 Municipio San Cristóbal del estado Táchira para realizar las primeras pesquisas; ya en el lugar se identificaron como funcionarios y sostuvieron entrevista con una ciudadana que se encontraba en la parte interna de la planta baja de la referida residencia, de nombre RUTH MAYERLY MARTÍNEZ PRADA, quien señaló que estaba durmiendo y al levantarse procedió a abrir la puerta principal y la puerta trasera del apartamento y había cambiado las cerraduras, por lo que llamó a YOMAIRA GUERRERO QUINTERO; observaron los funcionarios que la cerradura de la puerta principal presentó signos de cambio reciente mientras que al lado izquierdo de la fachada se encuentra un portón el cual posee a la vez una puerta y dicha cerradura NO presentó signos de cambio reciente. Procedió la comisión policial a entrevistarse con la ciudadana BELKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO quien manifestó ser la esposa de abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, propietario de la casa y que él mismo, ese día 20/02/2009, a eso de las 10:30’ de la mañana –aproximadamente- había ido a la planta baja y en compañía de un cerrajero habían cambiado las cerraduras de las puertas de dicho apartamento y que ella tenía una copia de las llaves de las nuevas cerraduras y bajó y abrió la puerta y salió la ciudadana del apartamento. Agrega la Comisión actuante que siendo la una de la tarde, hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble y llamarse JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, manifestando que efectivamente ese día 20 de febrero en horas de la mañana en compañía de un cerrajero había cambiado las cerraduras de las puertas de la planta baja de su casa, debido a inconvenientes que ha tenido con los inquilinos, al llamar al Fiscal de Guardia dicho ciudadano quedó detenido en flagrancia por uno de los delitos de contra la Libertad Individual, siendo trasladado este señor a la sede del despacho policial junto a su esposa, la victima y la ciudadana que actúo como testigo, para que rindieran entrevistas; igualmente, se trasladó un vehículo Placas SBK-10E el cual era conducido por el ciudadano mencionado anteriormente para practicarle las experticias.
2°.- Inspección N° 930 de fecha 20/02/2009, realizada en vía pública, Barrio Riberas del Tórbes –antiguo Barrio El Hoyo- Vereda 5, específicamente la fachada de la vivienda H-39 en San Cristóbal del estado Táchira, en la que se describe el inmueble y agregan los funcionarios actuantes que el acceso a la vivienda se da por medio de una reja metálica tipo batiente de color blanco y aprecian que dicha reja presenta su sistema de cierre en buen estado sin signos de uso y adyacente a esa reja observan un portón metálico de cuatro hojas tipo plegable de color blanco la cual presenta su sistema de cerradura en regular estado de conservación con signos de uso, de igual forma dicha cerradura se encuentra cubierta de una capa de pintura de la utilizada para cubrir el portón. (f. 7)
3°.- Entrevista efectuada a la ciudadana BELKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO (f, 8) quien entre otras cosas, refirió que pasaron algunos meses y la señora no les pagó el alquiler ni desocupaba el apartamento y el día 20 de febrero a eso de las 10:30 de la mañana, llegó un cerrajero que buscaron, ella llamó al 0276-3471977, el cual es el número telefónico del referido apartamento y llamó con la finalidad de saber sí RUTH estaba allí ya que ella había visto salir a YOMAIRA QUINTERO, pero nadie atendió esa llamada, lo cierto es que bajó al apartamento con el cerrajero y la reja de entrada al apartamento estaba sin seguro, tocó la puerta de madera del apartamento para ver si adentro había alguien, pero nadie contesto, por lo que junto al cerrajero procedieron a cambiarle la cerradura de la reja para ingresar al apartamento, también cambiaron la cerradura de la puerta del patio y que hizo esto por la situación en que esta señora no quería desocupar el apartamento. Después de haber pasado una hora de haber cambiado las cerraduras, llegó una comisión de la PTJ a su casa, ellos le preguntaron por su esposo GREGORIO BLANCO y le informaron que estaban presentes allí porque dentro del apartamento había una muchacha encerrada y le dijo a los funcionarios que ella no sabía y que no había recibido ninguna llamada informándole y que tampoco había escuchado gritos y que no entiende porque RUTH , quien era la que estaba dentro del apartamento no había salido ya que la cerradura del garaje no la habían cambiado y ella tiene llaves de esa cerradura, luego de esto ella bajó y le entregó las llaves de la cerradura de la reja que habían cambiado a uno de los funcionarios, ellos abrieron y RUTH salió. Agrega al responder pregunta formulada ¿…en compañía de qué personas procedió a cambiar la cerradura del referido apartamento…? Respondió: Del cerrajero…también estaba mi hijo de nombre JOSÉ GREGORIO, cambiamos dos cerraduras de las cuatro que posee el apartamento… A otra pregunta: ¿…al momento de estar cambiando las cerraduras…por su persona…realizaron llamadas al mismo a fin de determinar sí dentro del mismo se encontraba persona alguna? Respondió: …yo llame por teléfono en varias oportunidades y nadie atendió, luego antes de hacer el trabajo llamé y nada, también al momento de estar cambiándolas volví a llamar y nadie me atendió y con todo el ruido que se hizo nadie se asomó por las ventanas a ver qué pasaba, razón por la cual pensé que dentro del apartamento no había nadie, por ello las cambiamos, después de esto es que me enteró que RUTH no podía salir, aun cuando la cerradura del portón no la cambiamos y ellas tienen llaves de allí.
4°.- Entrevista a la ciudadana GLADIS MARIA GUERRERO CHINCHILLA (f. 11) quien señaló entre otros aspectos, que la comisión policial a eso de las 12:30 horas del medio día le solicitaron la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, que en la residencia de su hija el ciudadano GREGORIO había dejado encerrada a RUTH, quien es criada de su hija, ella aceptó y fue en compañía de éllos, tocaron las puertas de la residencia de GREGORIO y allí salió su esposa y manifestó que venía en camino a la casa, los funcionarios le solicitaron las llaves del apartamento de la parte de abajo y ella manifestó que sí, que la cerradura la habían cambiado ya que las personas no le querían desocupar el apartamento y luego la señora bajó con las llaves y abrió la reja del apartamento y salió RUTH.
5°.- Entrevista realizada a RUTH MAYERLY MARTÍNEZ PRADA (f. 12) quien entre otras cosas expuso que el día 20 de febrero de 2009, se encontraba en el Barrio El Hoyo, cuando a eso de las 10:30 de la mañana cuando iba a salir para la casa de la mamá de YORAIMA, se percató que todas las cerraduras de la casa estaban cambiadas y olía mucho a soldadura, por lo que llamó a la señora GLADIS y le dijo que la habían encerrado, luego llegaron unos funcionarios del CICPC y le dijeron a la dueña de la casa que abriera la puerta y la señora ADELAIDA bajó y abrió la puerta y dijo que ella no sabia que RUTH estaba adentro.
6° Entrevista que brindara MARCO JOSÉ HINOJOZA CACERES, cerrajero, quien entre otros aspectos, refirió que ese día 20 de febrero de 2009 se encontraba en su lugar de trabajo, Cerrajería La Nasa, aproximadamente a las nueve horas de la mañana y se presentó el señor GREGORIO y le informó sobre hacer un cambio de cerraduras que le había comentado el día anterior, se fue para la casa ubicada en el barrio Rómulo Gallegos, sector El Hoyo, empezó a cambiar las cerraduras como a las 9:30 a 10:00 de la mañana y terminó como a las 11:00 de la mañana, el señor le canceló y fue a seguir trabajando. Agregó al responder preguntas que cambio dos cerraduras, una de la puerta principal y la de la puerta de atrás del solar de la vivienda; que llegó a realizar bulla durante el cambio de las cerraduras porque utilizó pulidora, soldador y taladro; que el cambio de las cerradura duró aproximadamente dos horas y ninguna persona llegó a asomarse por la ventana.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA por la presunta comisión del delito precalificado como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los artículos 174 y 270 del Código Penal, en su orden y se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público.
Impuesto el imputado ciudadano abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “ Yo realice un contrato de arrendamiento y presento contrato respectivo, la señora quedó allí porque el esposo me entregó la casa, ella embaló todos los enceres desde febrero nunca se iba, siempre le insistí que se fuera duró un año y medio sin cancelarme, yo llame ayer y nadie contesto y vi la manera de cambiar la cerradura de la puerta, busque el cerrajero y como a la una me llama y me dicen que había una joven encerrada pero esa señora cuando llegamos y el petejota me dice que yo había dejado encerrado y con la bulla que hizo el cerrajero ella se hubiese despertado, cuando llegó a petejota me toman la entrevista y me dicen que la orden por el fiscal es que queda detenido por flagrancia, les mostré las evidencias, me trataron como un delincuente, todo eso pasó por hacerle eso a mi casa, repito desconocía que esa señora estuviese en la casa, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, quien alegó: “ Oído lo manifestado por la parte fiscal y revisadas las actuaciones y en base a lo manifestado por mi Defendido, así como los hechos ventilados son de naturaleza civil, no se trató de hacerse justicia por sus propias manos, la fuerza de la investigación y nos dará en definitiva el resultado de la misma; en cuanto al estado de la flagrancia y en aras a las circunstancias en que ocurrió el hecho no se amolda es por lo que no estoy de acuerdo en que se califique la misma por ser improporcionable, por último, solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, por cuanto mi representado está dispuesto a presentarse cada vez que sea requerido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado tanto en la denuncia referida “ut supra” así como el acta policial cursante al folio 5 aparece que funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones y ante la denuncia presentada por YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, quien señaló que el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA el 1° de diciembre de 2008 le pidió que desocupara el inmueble y ella le pidió plazo hasta el mes de enero de 2009 y luego le pidió otro plazo y que el día 20 de febrero pasado salió y dentro de la casa quedó RUTH quien estaba durmiendo dentro de la casa y cuando fue a salir se encontró que le señor JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA cambio la cerradura sin su autorización y su hermana no había podido salir de la casa. Sin embargo, de la entrevista efectuada a la ciudadana BELKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO, esposa del abg JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA refiere que ese 20 de febrero llegó el Cerrajero que buscaron y llamó al apartamento por teléfono para ver sí estaba RUTH en la casa pero nadie atendió la llamada y que junto con el cerrajero procedieron a cambiar dos de las cerraduras del apartamento y dos no fueron cambiadas y que ella no entiende porque RUTH no había salido por el Garaje ya que esas cerraduras no fueron cambiadas.
Por su parte el Cerrajero ciudadano MARCO JOSÉ HINOJOZA CÁCERES en la entrevista indicó que lo buscó para el cambio de las cerraduras el mismo Doctor GREGORIO BLANCO, que fueron dos las cerraduras que cambio y que allí duró casi dos horas y que en efecto hubo bulla porque utilizó para el trabajo pulidora, soldador y taladro.
De la inspección se desprende que en efecto dos fueron las puertas a las que se les cambio el cilindro mientras que las otras puertas del apartamento mantienen las mismas cerraduras.
Del análisis de las anteriores elementos de convicción el Tribunal observa por una parte que pareciera por una parte que la señora ADELAIDA MORENO DE BLANCO fue quien estuvo presente durante el cambio de las cerraduras y que es ella la dueña de la casa; pero por otra parte, pareciera que fue el Abg. JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA quien buscó al Cerrajero y estuvo presente durante el cambio de las cerraduras, así lo indicó el mismo Cerrajero. Por lo tanto, a juicio de quien decide hay dos entrevistas que se contradice como es la de la señora ADELAIDA y la del Cerrajero, por lo que la Fiscalía debió indagar a profundidad cuál de estas dos personas –en realidad- fue quien ordenó el cambio de las cerraduras de la vivienda; o tal vez fueron ambos conyuges quienes tienen comprometida la responsabilidad en el hecho que la Fiscalía le imputo a JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, esta duda hace considerar a la Juez que no está determinado si en efecto fue este ciudadano quien perpetró el hecho atribuido o si fue su cónyuge, o tal vez ambos, siendo necesario que el Ministerio Público investigue cabalmente y haga tal determinación.
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, conforme al artículo 248 del código adjetivo penal para que la misma se produzca se requiere que se esté cometiendo el delito. En este supuesto, si bien el delito de Privación Ilegitima de libertad es un delito permanente y por ende se está en flagrancia durante todo el tiempo que se mantenga la privación ilegitima de libertad, no es menos cierto que si la Fiscalía tomaba en consideración lo dicho por la cónyuge, podría haber establecido que fue ella quien ordenó el cambio de dos de las cuatro cerraduras del apartamento y que ciertamente había otras puertas por donde podía haber salido la ciudadana RUTH MARTÍNEZ y por lo tanto, podría NO haberse configurado el presunto delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD porque en la realidad habían otras salidas naturales de dicha vivienda; aunque sí podría haberse configurado el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO al cambiar las cerraduras de la casa que presuntamente estaba alquilada. Y aún en este último caso habría o no la aprehensión en flagrancia y cual de los cónyuges fue quien incurrió en el presunto delito o sí fueron ambos.
Agrega la disposición procesal en comeNto, que se tendrá también como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, la víctima o el clamor popular, este no seria el presupuesto de la aprehensión. Ahora, por lo que respecta a la situación que plantea la misma disposición procesal que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir son fundamento que él es el autor; considera este Tribunal que tampoco se está en presencia de este presupuesto, toda vez que si bien el abg. JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA llegó a su casa es porque ya era la hora de regresar al mediodía como lo refiere su esposa y a él no se le encontró ningún instrumento u otros objetos que de manera alguna hagan presumir son fundamento que él es el autor; pues la única persona que lo señala es el cerrajero pero por otra parte también está la entrevista de la ciudadana ADELAIDA MORENO DE BLANCO quien refiere en su entrevista que ella estuvo presente durante ese cambio y fue ella precisamente quien facilitó las llaves para que abrieran la vivienda en la que se encontraba RUTH MARTÍNEZ.
También es de destacar que el Abg. JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA al declarar en la Audiencia reconoce, cito: “…yo llame ayer y nadie contesto y vi la manera de cambiar la cerradura de la puerta, busque el cerrajero y como a la una me llama y me dicen que había una joven encerrada pero esa señora cuando llegamos y el petejota me dice que yo había dejado encerrado y con la bulla que hizo el cerrajero ella se hubiese despertado, cuando llegó a petejota me toman la entrevista y me dicen que la orden por el fiscal es que queda detenido por flagrancia, les mostré las evidencias, me trataron como un delincuente, todo eso pasó por hacerle eso a mi casa, repito desconocía que esa señora estuviese en la casa, “ Conforme a su dicho, si bien reconoce que el día anterior vió la manera de cambiar la cerradura y buscó al cerrajero, agrega que él desconocía que estuviera adentro RUTH MARTÍNEZ, lo mismo señala su esposa en la entrevista quien dijo haber llamado varias veces telefónicamente al apartamento y nadie contesto, que incluso cuando bajó para el cambio de cerraduras tocó la puerta y nadie respondió. Estos dichos deberían ser tomados en cuenta en relación con la circunstancia de que desconocían que adentro hubiere persona alguna, lo que conllevaría a considerar la posibilidad de no haber la intención de privar ilegítimamente a alguien de su libertad aunque si de hacerse justicia por si mismo, porque evidentemente debieron los esposos Blanco Moreno realizar las gestiones judiciales necesarias para que la persona que ocupaba su casa fuera desalojada conforme a la ley y no de la manera que previeron ellos. Ahora no tratándose este último punible de un delito permanente y no habiendo aprehensión en flagrancia conforme a los planteamientos hechos anteriormente, lo que correspondió fue hacer la investigación y posteriormente solicitar ante el Tribunal una medida de coerción personal conforme a los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que no debemos los operadores de justicia –por ninguna circunstancia- pretender saltos atrás en relación con las aprehensiones de ciudadanos para regresar a un proceso inquisitivo que ya más de una década abandonamos y que conforme al nuevo Código Orgánico Procesal y con fundamento en la consagración constitucional, específicamente el Artículo 44 que dispone: “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, la única manera de privar a un ciudadano de su libertad es por una orden judicial o porque sea aprehendido en flagrancia. Para la Juzgadora en el caso de marras no hubo la aprehensión en flagrancia porque como se dijo sí bien el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD es un delito de los llamados en doctrina permanentes, no es menos cierto que por una parte –según las actuaciones traídas al Tribunal por el Ministerio Público- existe la posibilidad de que no hayan tenido conocimiento que dentro del apartamento hubiere persona alguna ya que realizaron –según el dicho de ADELAIDA MORENO DE BLANCO- los llamados necesarios para percatarse que dentro del inmueble no habia ninguna persona y que incluso el trabajo de cambio de las cerraduras producía suficiente ruido como para que pudiera enterarse la persona que estuviera dentro del apartamento porque usaron pulidora, taladro y soplete, con lo que se produce mucha bulla, de ser ello cierto no hubo la privación ilegitima de libertad, delito que requiere que en efecto haya habido la voluntad conciente de tal privación. Por todas las anteriores razones, este Tribunal considera que no se efectúo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y en consecuencia, debe desestimarse la misma al no estar satisfechos los requisitos que prevé el artículo 248 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por las mismas razones anteriores considera el Tribunal que no hubo la aprehensión en flagrancia por lo que se refiere al delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto –además- que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
Por cuanto la Fiscalía solicitó al Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y por cuanto la circunstancia que consideró el Tribunal en relación a desestimar la aprehensión en flagrancia por los presuntos delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, no es óbice para que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva ya que existen elementos de convicción que le hacen considerar que uno de los delitos se cometió si no ambos, lo que sí consideró es que la aprehensión no fue en flagrancia por no estar satisfechos los extremos del artículo 248 ejusdem. Medida a la que se opuso la Defensa al considerar que lo que correspondía es otorgar la libertad sin medida de coerción personal. Sin embargo, dadas la circunstancias anteriormente indicadas en ocasión de fundamentar la desestimación de la aprehensión en flagrancia es pertinente a los efectos de garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dar cumplimiento a la siguiente obligación: Presentación una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los artículos 174 y 270 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a La Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en el barrio Brisas del Torbes, vereda 5 casa N° H-39 segunda planta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le impuso las siguientes obligaciones: Presentación una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 270 del Código Penal, respectivamente.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Lucy Márquez Delgado.
SECRETARIA
Causa 10C-6800-2009