REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO : 10C-6801-09
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Carolina Velasco Gómez.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Alexis López Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: FANNY YARITZA ROA ANDRADE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero-Estado Táchira, nacida en fecha 06/11/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, sin ocupación habitual, Hija de José Celestino (f) y Rosa Eloisa Andrade (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.769.655, domiciliado en el Cordero, Barrio Manuel Felipe Rugeles, calle 3, La Arboleda, N° 9-09 al final donde llegan las busetas, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono N° 0416-2779080.
• DEFENSA: Abg. Belkys Peña, Defensor Público Penal.
• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 20 de febrero de 2009, cuando la funcionaria Agente Belkis Niño placa 072 adscrita la Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, deja constancia en acta policial (f. 3) que siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en compañía de los agentes Barajas Gerson y Urbina Jhon, en labores de Punto de Control en la avenida España con intercepción redoma Los Arbolitos, observaron a dos (2) ciudadanas que se desplazaban en un vehiculo tipo moto color naranja, quienes circulaban sin el respectivo casco de seguridad, por tal motivo el agente Barajas les indicó que se estacionaran y al solicitarles los documentos de identificación y de propiedad de la moto, las mismas manifestaron que la moto era prestada y que no tenían documentos de la misma, ni de identidad, por lo que manifestaron ser y llamarse: Fanny Yaritza Roa Andrade y la segunda Duran Blanco Yohana Carolina (menor de edad); seguidamente, se le solicitó a la ciudadana Fanny Roa quien iba conduciendo la moto, que verificara en los compartimiento de la moto para ver si había algún documento que la identificara, negándose a comprobar si había algún documento en la moto, ante la actitud de la ciudadana le solicitaron que si alguna de las dos tenían algún objeto procedente de delito o algún inconveniente respecto a revisar la moto, ambas tomaron una actitud nerviosa y no respondiendo a las preguntas que se le hicieron y al verificar la maletera de la moto que se encuentra debajo del asiento, colectaron un arma de fuego de fabricación casera, de cacha de madera y material metálico color plata de un solo proyectil, quedando así detenidas ambas ciudadanas.
Conjuntamente con el acta policial la representación fiscal consignó Oficio 056-09 mediante el cual remite al CICPC un (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (la misma se encuentra oxidada), mango de madera, de material metálico, color plata de un solo proyectil (f. 7), ordenando experticia Mecánica, funcionamiento y diseño; Así como Oficio N° 053-09 mediante el cual remite a la adolescente YCDB (cuyo nombre se omite por disposición legal) (f. 10)
Correspondió a este Tribunal resolver sobre la situación jurídica de FANNY YARITZA ROA ANDRADE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada y en las cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando las siguientes peticiones: Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos los siguientes: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Pide se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remita la presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso a la ciudadana FANNY YARITZA ROA ANDRADE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele sobre las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente pero debe hacérsele tal advertencia en cumplimiento al orden procesal, también se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado BELKIS PEÑA quien alegó: “Solicito que a mi defendido se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto es una ciudadana Venezolana, cuenta con tan solo 18 años de edad, no consta en actas que registre antecedentes penales, tiene fijada su residencia en el Jurisdicción del Estado Táchira y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
En este estado el Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la imputada información relacionada con el propietario de la moto, indicando la imputada que el propietario se llama Ali Ramírez, quien reside en Palo Gordo, Altos de Paramillo, Urbanización Los Sauces del Estado Táchira.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos e imputados.
El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal a la ahora imputada se le aprehendió cuando circulaba con la moto en compañía de una adolescente y al proceder los funcionarios policiales a exigirle los documentos de propiedad de la Moto y ante la actitud nerviosa que tomaron le informaron sobre sus sospechas y al revisar dentro de la maletera les fue hallada un ARMA DE FUEGO; por lo que las circunstancias como se produjo la aprehensión de la hoy imputada FANNY YARITZA ROA ANDRADE enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta que aparece en actas desplegó ella, se corresponde con la conducta descrita y castigada en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente el agente fue aprehendido en el lugar del hecho y en posesión del arma de fuego, tal situación hace concluir que hubo en efecto flagrancia en su aprehensión; todo lo cual constituye los elementos de convicción suficientes para considerar que se está en presencia del delito que le atribuyó el representante fiscal. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de FANNY YARITZA ROA ANDRADE, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal y vista la petición fiscal considera procedente que la presente causa se prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la Defensa, por ser procedente a los efectos de una investigación integral y de conformidad con el artículo 273 del código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien aquí decide y considerando en primer término que para el momento de la presente audiencia de calificación de flagrancia NO existe experticia técnica que determine de manera clara y precisa el tipo de arma que le fue incautada dentro de la Moto que conducía FANNY YARITZA ROA ANDRADE, toda vez que apenas el órgano investigador ordenó la experticia de Mecánica, Funcionamiento y Diseño y es sólo al momento de practicarse tal experticia que puede establecerse sí realmente se trata de un arma a las que se refiere tanto el artículo 277 del código sustantivo penal y la Ley de Armas y Explosivos así como respecto de su funcionamineto; y por otra parte, considerando –además- que se trata de una joven de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país y quien cuenta con apenas 18 años de edad, es factible que con la aplicación de una medida cautelar suficiente pueda garantizarse a la Fiscalía la comparecencia de dicha ciudadana a los demás actos del proceso y por cuanto el fin de la medida de privación es garantizar que no evadirá la persecución penal y que se trata de una medida excepcional, cuando no exista -por las razones que se indicaran- la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva suficiente para tal garantía de comparecencia; es por lo que lo procedente es negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía, toda vez que a los efectos de decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario determinar si están satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se observa que no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; pero por otra parte, también observa este Tribunal que la joven FANNY YARITZA ROA ANDRADE cuenta con una dirección en la que habita con su Madre en la población de Cordero o sea en jurisdicción del Estado Táchira y apreciando el monto de pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de resultar condenada luego de llevarse adelante en juicio –si hubiere lugar a ello- permite concluir que no hay motivo razonable para concluir que pudiera tratar de evadir la persecución penal; en consecuencia, acuerda decretar una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
Pero por otra parte, también es necesario revisar si están satisfechos los otros extremos del artículo 250 ejusdem ya que los mismos deben ser concurrentes; en efecto, es obvio que el referido delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando –además- de las referidas actuaciones, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que FANNY YARITZA ROA ANDRADE tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es concluyente señalar que están satisfechos los requisitos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 250.
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana FANNY YARITZA ROA ANDRADE, antes identificada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificada en el referido artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia. ASÍ SE DECIDE.
Medida que se otorga conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3, 4 y 9 del código adjetivo penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, debiendo esta persona, ser venezolana, con residencia fija en el Estado Táchira y consignar constancia de residencia y un recibo de servicio público.
2.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerida.
3.-Prohibición de salir de país sin la previa autorización del Tribunal.
5.-La prohibición de incurrir en nuevos delitos, así como los que dieron origen a la presente causa.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la hoy imputada ciudadana FANNY YARITZA ROA ANDRADE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero-Estado Táchira, nacida en fecha 06/11/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, sin ocupación habitual, Hija de José Celestino (f) y Rosa Eloisa Andrade (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.769.655, domiciliado en el Cordero, Barrio Manuel Felipe Rugeles, calle 3, La Arboleda, N° 9-09 al final donde llegan las busetas, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono N° 0416-2779080, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana FANNY YARITZA ROA ANDRADE, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el referido artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; medida que se otorga de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, debiendo esta persona, ser venezolana, con residencia fija en el Estado Táchira y consignar constancia de residencia y un recibo de servicio público.
2.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerida.
3.-Prohibición de salir de país sin la previa autorización del Tribunal.
5.-La prohibición de incurrir en nuevos delitos, así como los que dieron origen a la presente causa.
TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
Ok GG/jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABOG. ANYELITH MORENO Z.
Secretaria