REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 17 de febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: 2JU-631-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Nancy Bolívar Portilla
ACUSADO: Morales Rincón Johan Carlos
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez
Vista el acta de fecha 16 de febrero de 2009, en donde la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Nancy Bolívar Portilla, solicita se dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCON, por cuanto no fue localizado en el domicilio aportado, con lo que se demuestra que no posee la intención de su sujeción al proceso. Este Tribunal previamente pasa decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “El 30 de Julio de 2.002, a las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Agente Placa 404 Alexis José Sierra Colmenares, Agente Placa 1396 Franklin Peña Agente Placa 052 Jhon Saavedra, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a pie, por los alrededores del Sector La Catedral, cuando al llegar a la altura de la calle 3, carrera 4, Observaron en actitud sospechosa al ciudadano Johan Carlos Morales Rincón, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales se puso, muy nervioso y por tal motivo lo intervinieron policialmente no sin antes mencionarle sobre la sospecha de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigirle la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder dentro de la plantilla de soporte del zapato deportivo derecho de color azul y blanco marca NAY que vestía para el momento, Diez (10) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico de color negro, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color marrón de presunta droga, amarrados en su extremo abierto con hilo de color blanco. Refieren los funcionarios que fue testigo del procedimiento el ciudadano identificado como Miguel Montoya, Venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V.- 6.179.907, quien puede ser ubicado en el lugar de los hechos. En seguida los funcionarios actuantes trasladaron al imputado junto con las evidencias antes descritas, hasta el Comando Policial, donde quedó detenido preventivamente a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público”.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Agosto de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva el Libertad, en la cual decretan: Primero: Calificación de Flagrancia en la Aprehensión del Imputado Johan Carlos Morales Rincón y ordena la aplicación del procedimiento abreviado. Segunda:. Tercero: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 12 de Agosto de 2002, se reciben 16 folios útiles correspondientes a la presente causa, provenientes del Tribunal Cuarto en Función de Control, seguida en contra de Johan Carlos Morales Rincón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, fijando Juicio para el día 29 de Septiembre de 2002.
En fecha 02 de Mayo de 2005, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Johan Carlos Morales Rincón, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de julio de 2007, se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Johan Carlos Morales Rincón, por el lapso de un año, dentro de sus obligaciones contenía la de no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2009, fijado para que tenga lugar la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, no se hace presente y al verificarse las resultas de su citación se evidencia que no fue posible su ubicación en el domicilio aportado, en vista de ello el Ministerio Público solicita le sea dictada medida de privación judicial privativa de libertad.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
1. Acta Policial, sin número, de fecha 30 de Julio 2.002, suscrita por el funcionario agente Sierra Colmenares Alexis José, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual expone: “siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje. A pie por el sector la Catedral, calle 3, carrera 4, San Cristóbal, en compañía de los Agentes Franklin Peña placa 1396, CI 10.149.449 y Jhon Saavedra, Placa 052, cuando visualizamos un ciudadano en actitud irregular, dándole la voz de alto y realizándole la respectiva inspección personal, lográndole incautar en su zapato deportivo derecho, color azul, blanco, marca Nay, que vestía para el momento, en su interior bajo la plantilla de soporte, 10 envoltorios de material sintético color negro, contentivos en su interior con un polvo presunta droga y amarrados en su único extremo por un hilo de color blanco, quedando el ciudadano identificado como Morales Rincón Johan Carlos, venezolano, CI 13.145.253, residenciado en las vegas de Táriba, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, siendo testigo del hecho los ciudadano Miguel Montoya, Venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V.- 6.179.907, lugar de trabajo revelan, San Cristóbal, ubicado en la dirección antes mencionada, a quien puede ser ubicado en el lugar de los hechos, procediendo a trasladarlo a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.
2. Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-3192, de fecha 05 de Agosto de 2.002, practicado por la Farmaceuta Sofía Carrasquero de Peña, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a la droga incautada, consistente en: (10) confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro. Cerrado en su extremo abierto por precintos de hilo de color marrón, contentivos todos de: Polvo y Granulado Húmedo de color Marrón, con un peso bruto de: Tres (03) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos (B. OHUAS), para un peso neto total de: Un (01) Gramo con Cuatrocientos (400) miligramos (B. OHUAS). Conclusiones por las reacciones químicas, se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Cocaína Base (Bazuko), en una concentración de 23,07%.
3. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3188, de fecha 02 de Agosto de 2.002, Suscrita por la farmaceuta, Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a las muestras consistentes en: en dos (02) envases elaborados en material sintético identificado con el nombre de: Juan Carlos Morales Rincón, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos. Conclusión por las reacciones de las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: en la muestra de orina, no se encuentra alcaloides metabólicos de marihuana (Cannabis Sativa L.). en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa L.).
4. Prueba de Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-219, de fecha 31 de Julio de 2.002, cuyo suscrita por la funcionario, Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a las muestras consistentes en: diez (10) envoltorios contentivo de polvo de color marrón claro con un peso bruto de: Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos (B. OHUAS), realizando los análisis de orientación y certeza e comprobó que el contenido de la muestra es: COCAINA BASE.
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió al llamado que le realizó el Tribunal, a través de la boleta de citación para la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, pues al ser citado al domicilio aportado, se deja constancia por parte del funcionario que se apersonó a su residencia que vecinos del sector no lo conocen, lo que indica que Johan Carlos Morales Rincón, no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente entonces dictar en su contra una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular del cédula de identidad N° V- 13.145.253, de 29 años de edad, nacido en fecha 23 de Mayo de 1978, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en vía cordero, por las vegas de Táriba, el Torbes, sector capilla, casa sin número, al lado de la capilla, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCÓN, sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-631-02