REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA: 2JM-1570-09
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Eva María Bustamante
ACUSADO: Wilson Jailen Pedraza Guerrero
FISCALIA: Décimo del Ministerio Público representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Abogada Eva María Bustamante, en su carácter de Defensora del ciudadano Wilson Jailen Pedraza Guerrero, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de septiembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, el funcionario Reyes Carrero, adscrito a la Unidad de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, se encontraba de servicio en la sede de ese Despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, identificándose como Esteban Morales, quien no aporto datos personales, por miedo a futuras represarias en su contra y de su familia, informando que en un autobús de color blanco, perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología (IUT), el cual trasladaba desde San Cristóbal, Estado Táchira hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, las personas que iban a bordo, trasladaban un alijo de sustancia estupefacientes; vista esta información el funcionario receptor participó a sus superiores jerárquicos la misma, ordenándose la conformación de una comisión policial integrada por los funcionarios inspector jefe Luz Marina Mendoza, Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, Región Táchira, Sub-Inspector Ramón Ferreira y los agentes Reyes Carrero, Jorge Molina y Gabriel Escalante, quienes se dirigieron a bordo de vehículos particulares, a la vía El Llano, carretera Troncal Cinco, con la finalidad de constatar la información aportada, logrando ubicar la unidad autobusera a la altura del sector Chururu, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, interceptando la misma, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de lo cual le solicitaron al conductor del vehículo estacionarse a un lado de la vía, informándoles a los ocupantes del autobús que serían objeto de una revisión tanto el vehículo como de las personas que se encontraban abordo, todo ello en presencia de cuatro ciudadanos que transitaban por el sector, a quienes se les solicitó la colaboración como testigos, negándose los tripulantes a abrir las puertas del vehículo alegando que el mismo era de uso oficial y que allí viajaba el Presidente del Centro de Estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología, dada esta situación, los actuantes optaron por comunicarse con la Fiscal del Ministerio Público, quien vía telefónica explico al representante estudiantil que las razones por las cuales no podían negarse a colaborar con el procedimiento policial a ser practicado, insistiendo los intervenidos en su conducta, por lo que el jefe de la comisión solicitó apoyo a sus superiores, accediendo finalmente los viajeros a permitir el ingreso de los funcionarios policiales y de los testigos al interior del autobús, dándose inicio a la inspección, localizándose en uno de los asientos del lado izquierdo, un bolso escolar de color gris, marca Wiksilver, en cuyo interior se localizaron diez (10) envoltorios elaborados en forma de panela, cubiertos con material sintético de color negro y recubiertos a su vez con material sintético transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga de la comúnmente conocida como cocaína, visto este hallazgo se practicó la detención de los ocupantes del autobús, quienes quedaron identificados como ARNULFO MUÑOZ; WILSON JAVIER PEDRAZA GUERRERO; RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ; DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRIQUE.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2008, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Tres de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ARNULFO MUÑOZ; WILSON JAVIER PEDRAZA GUERRERO; RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ; DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRIQUE, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1 del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 31 de octubre de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación fiscal en contra de ARNULFO MUÑOZ; WILSON JAVIER PEDRAZA GUERRERO; RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ; DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRIQUE, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1 del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 28 de noviembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar solicitud de nulidad presentada por uno de los defensores, admitió totalmente la acusación fiscal, en contra de los prenombrados acusados, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, condenó a los acusados Ricardo Ceferino Acosta y Fabio Leomagno Gutiérrez, por haber admitido los hechos para la imposición inmediata de la pena y por último decretó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-1570-09, ordenando la constitución del Tribunal Mixto, el cual quedó constituido en fecha 05 de febrero de 2009, pautándose el juicio oral y público para el día 25 de febrero de 2009.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que la audiencia correspondiente dos de los co-acusados admitieron los hechos para la imposición inmediata de la pena, que su defendido cumplía en esa oportunidad una orden, reflejada en un memorando suscrito por el jefe de Mantenimiento y Servicios del TSU que se encuentra agregado a las actas procesales, de donde se desprende que su defendido junto con el otro chofer debía trasladarse hasta la ciudad de Valencia para transportar a unos alumnos pertenecientes a la Federación del Centro de Estudiantes, que asistirían a un congreso en dicha ciudad, circunstancia esta que desvirtúa el delito de peculado de uso, por otra parte, no existe elemento de convicción alguno que pueda demostrar que su defendido haya planificado con el resto de los co-imputados la comisión de delito alguno, lo que desvirtúa la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto su defendido estaba en cumplimiento de una función emanada de su superior, aunado a que las pruebas que promueve el Ministerio Público no son conducentes ni siquiera como indicios que puedan demostrar la responsabilidad penal de su defendido.
Además de ello que ante la admisión de responsabilidad que realizaron los dos co-acusados hizo variar notablemente las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de su representado, solicitando igualmente se tome en cuenta que su defendido es venezolano, con residencia fija junto a su familia dentro de la jurisdicción del Tribunal, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga, que su defendido posee una buena conducta predelictual.
Invocando por último el principio constitucional de juzgamiento en libertad, el cual tiene su fundamento en normas constitucionales, legales y tratados internacionales y el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso nos encontramos ante tres hechos punibles, cuya acción no esta evidentemente prescrita, pues se suscitaron el día 16 de septiembre de 2008, lo cual se evidencia de:
1. Acta policial de fecha 15-09-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia siendo las 10:30 horas de la noche, el funcionario Reyes Carrero, adscrito a la Unidad de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, se encontraba de servicio en la sede de ese Despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, identificándose como Esteban Morales, quien no aporto datos personales, por miedo a futuras represarias en su contra y de su familia, informando que en un autobús de color blanco, perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología (IUT), el cual trasladaba desde San Cristóbal, Estado Táchira hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, las personas que iban a bordo, trasladaban un alijo de sustancia estupefacientes; vista esta información el funcionario receptor participó a sus superiores jerárquicos la misma, ordenándose la conformación de una comisión policial integrada por los funcionarios inspector jefe Luz Marina Mendoza, Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, Región Táchira, Sub-Inspector Ramón Ferreira y los agentes Reyes Carrero, Jorge Molina y Gabriel Escalante, quienes se dirigieron a bordo de vehículos particulares, a la vía El Llano, carretera Troncal Cinco, con la finalidad de constatar la información aportada, logrando ubicar la unidad autobusera a la altura del sector Chururu, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, interceptando la misma, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de lo cual le solicitaron al conductor del vehículo estacionarse a un lado de la vía, informándoles a los ocupantes del autobús que serían objeto de una revisión tanto el vehículo como de las personas que se encontraban abordo, todo ello en presencia de cuatro ciudadanos que transitaban por el sector, a quienes se les solicitó la colaboración como testigos, negándose los tripulantes a abrir las puertas del vehículo alegando que el mismo era de uso oficial y que allí viajaba el Presidente del Centro de Estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología, dada esta situación, los actuantes optaron por comunicarse con la Fiscal del Ministerio Público, quien vía telefónica explico al representante estudiantil que las razones por las cuales no podían negarse a colaborar con el procedimiento policial a ser practicado, insistiendo los intervenidos en su conducta, por lo que el jefe de la comisión solicitó apoyo a sus superiores, accediendo finalmente los viajeros a permitir el ingreso de los funcionarios policiales y de los testigos al interior del autobús, dándose inicio a la inspección, localizándose en uno de los asientos del lado izquierdo, un bolso escolar de color gris, marca Wiksilver, en cuyo interior se localizaron diez (10) envoltorios elaborados en forma de panela, cubiertos con material sintético de color negro y recubiertos a su vez con material sintético transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga de la comúnmente conocida como cocaína, visto este hallazgo se practicó la detención de los ocupantes del autobús, quienes quedaron identificados como ARNULFO MUÑOZ; WILSON JAVIER PEDRAZA GUERRERO; RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ; DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRIQUE.
2. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje N° LCT-487, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a diez envoltorios confeccionados a manera de Panela, contentivos todos de polvo blanco en forma compacta, con un peso bruto de Diez Kilogramos con Cuatrocientos Veinte Gramos.
3. Inspección N° 5816, practicada en la Troncal 5, sector Chururu, entrada al Barrio Canta Rana, Municipio Fernández Feo, lugar donde se practicó el procedimiento
4. Acta de entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento Eduardo Cuadros Valderrama, Jesús Guillermo Gómez Cazar, Ciernan Heralda Molina Molina y Gabriel Ricardo Chacón Santos, quienes señalan como los funcionarios policiales practicaron la revisión al autobús, e igualmente que en un bolso encontraron diez paquetes negros contentivo de una sustancia de color blanco.
5. Experticia Toxicológica N° LCT-5062, practicada por la experto Eliana Thairy Velasco Mariño, a muestra de raspado de dedos y orina de los acusados, cuyo resultado dio negativo para alcaloides, alcohol, metabolitos de marihuana.
6. Experticia química N° LCT-5053, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a la sustancia incautada, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NUEVE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS.
7. Reconocimiento Técnico N° 5085, practicado a cinco teléfonos celulares, marcas Nokia, Sansung y Motorota.
8. Reconocimiento legal N° LCT-5089, practicado a: 1- Una hoja de papel blanco tipo bond, donde se lee Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Unidas de Mantenimiento y Servicios Generales. 2.-Una hoja de papel blanco tipo bond, donde dentro de otros se lee Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Unidas de Mantenimiento y Servicios Generales. 3.-Dos hojas de papel blanco tipo bond, donde entre otros se lee “Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Unidas de Mantenimiento y Servicios Generales Memorandun. 4.-Una copia fosfática de una póliza de responsabilidad civil del vehículo flota.
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el co-acusado WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, lo cual se deduce de las actas antes señaladas.
Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad de los delitos, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena que podría llegarse a imponer, por otra parte tenemos los bienes jurídicos protegidos, sobre todo el de la salubridad pública, pues el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenta contra el Estado Venezolano, e igualmente se tiene que el acusado en libertad podría influir en los testigos para que se comporten de una forma desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa se observa que si bien es cierto, como lo señala la defensa dos de los co-acusados admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público los imputó y el Juez de Control pasó a sentenciarlos, también lo es que para esta Juzgadora no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 17 de septiembre de 2008, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, lo que lleva a declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, titula de la cédula de identidad N° V-10.154.422, de 39 años de edad, nacido en fecha 19 de noviembre de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Ángelus, sector Curazao, Palmira, casa N° 27, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1 del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado a fin de dar por notificado al prenombrado acusado de la presente decisión.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JM-1570-09