REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 04 de febrero de 2.009
198° y 149°
CAUSA N° 2JM-1149-05 y 2JM-1219-06

De la revisión de la presente causa se evidencia:

En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano Pérez Giraldo Johan Manuel, por el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, acordando la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JU-1149-05, fijando juicio oral y público.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Control, calificó la flagrancia en la aprehensión de JHOAN MANUEL PEREZ GIRALDO, en el presunto delito de Robo Arrebatón, decretó su privación de libertad y ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO, por los delitos de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en la audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Control admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas y decretó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 22 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta acusación formal en contra de JHOAN MANUEL PEREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal decretó el cese de la medida de coerción personal impuesta en contra de Johan Manuel Pérez Giraldo, y en consecuencia le otorga la libertad plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de octubre de 2007, el acusado Johan Manuel Pérez Giraldo, se da por notificado de la decisión y se compromete a presentar ante el Tribunal constancia de residencia para las boletas de citación que se le libre (folio 28 P. IV).

En la resulta de la citación del acusado Johan Manuel Pérez, del juicio fijado para el día 02 de febrero del corriente año, (folio 161 P. IV), se evidencia que no pudo ser localizado en la dirección aportada desde inicio de la averiguación.

Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de un hecho punible, en este caso los punibles de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados y plurales elementos que determinan la responsabilidad penal por parte de JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO, como lo son el acta policial de fecha 28 de septiembre de 2005, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, y de que al serle practicada revisión personal le hallaron en su poder el objeto material del delito, de la denuncia interpuesta por la víctima María Cavanzo, de la entrevista rendida por la ciudadana Paola Guevara, quien señalar haber presenciado la revisión del acusado, del avalúo real N° 1636, practicado a un teléfono móvil celular, de la inspección N° 6072, al sitio de los hechos, para los presuntos punibles de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y para el de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, el acta policial de fecha 17 de junio de 2005, donde se deja constancia que al acusado le encontraron una porción de presunta droga, de la experticia de certeza N° 155, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Cocaína (Crack), con un peso bruto de Ochenta Miligramos, de la experticia toxicológica que dio resultado negativo para alcaloides, alcohol y metabolitos de marihuana y por último de la experticia química N° 5186, donde se deja constancia que la cocaína arrojó un peso neto de diez miligramos.

Así como suficientes elementos que acreditan el peligro de fuga por parte del hoy acusado JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO, esto es en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y de que el acusado no ha comparecido al llamado que le ha hecho el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, además de ello que se deja constancia que al ser citado en el domicilio aportado desde inicio de la averiguación, no se logró su ubicación, por otra parte no cumplió con la obligación de presentar al Tribunal constancia de residencia donde pudiera ser citado.

Lo que lleva a esta Juzgadora a considera, que el acusado se apartó del proceso siendo imposible su ubicación, lo que hace presumir que este ha realizado una acción tendiente a evadir el proceso y en consecuencia le decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.905, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 81, sector 2, casa N° 2, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena librar la aprehensión de JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO, por ante los órganos policiales.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.



ABG. JANITZA COROMOTO CHACON COLMENARES
JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
2JU-1149-05
2JM-1219-06