REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000135
ASUNTO : WP01-P-2003-000135
LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: CESAR JOSE REVILLA.
LA FISCAL: DRA. BLANCA GUEVARA.
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ADRIANA ARREAZA.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado CESAR JOSE REBILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.132, nacido en fecha 09-03-1973, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Loreto (F) y de Petra Rebilla (V), residenciado en: San Juan de los Morros, Urbanización Vallecito, manzana 18, casa Nº 34, Estado Guarico, teléfono: 0416-430.05.19 y 0246-431.79.09, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 27 de Enero de 2009, estando presentes las partes, la Abogado DRA. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano CESAR JOSE REBILLA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que en fecha 26 de febrero de 1997, se presento ante la comisaria del Cuerpo Técnico de la antigua Policía Judicial de Chacao el ciudadano MARQUEZ ORTA JUAN CARLOS, quien expuso que comparecía a denunciar al ciudadano CESAR, quien abuso sexualmente de su hijo de nombre EDUARD RAUL MARQUEZ GONZALEZ, de once años de edad.
Por su parte el imputado CESAR JOSE REBILLA, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa solicito lo siguiente:…” Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben. Es todo, ceso”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los expertos MARIA KESCKEMETI y VICTOR VELANDIA, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud que fueron los que practicaron el reconocimiento a la víctima; declaración de EDWIN ARNALDO HERNANDEZ, quien es víctima del procedimiento; Declaración del ciudadano EDUARD RAUL MARQUEZ GONZALEZ, en su condición de víctima del procedimiento; declaración de GLADYS ELENA TOVAR DE GONZALEZ, quien es testigo presencial del procedimiento; Declaración de AYALA FARFAN LUIS TAYRON, quien es testigo del procedimiento; reconocimiento medico legal signado con el número nº 136-1407 de fecha 06 de marzo de 1997, suscrito por los médicos forenses MARIA KESCKEMETI y VICTOR VELANDIA; partida de nacimiento del menor EDUARD RAUL MARQUEZ GONZALEZ; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano CESAR JOSE REBILLA, la persona que fue denunciada en fecha 26 de febrero de 1997, cuando se presento ante la comisaria del Cuerpo Técnico de la antigua Policía Judicial de Chacao el ciudadano MARQUEZ ORTA JUAN CARLOS, quien expuso que comparecía a denunciar al ciudadano CESAR, quien abuso sexualmente de su hijo de nombre EDUARD RAUL MARQUEZ GONZALEZ, de once años e edad.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado CESAR JOSE REBILLA, cargaba para el momento de los hechos un arma a la cual no le pudo acreditar su propiedad razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado CESAR JOSE REBILLA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 280 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado CESAR JOSE REBILLA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano CESAR JOSE REBILLA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Tres Años hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo ello en virtud que este Juzgado en base al principio de Retroactividad procede a imponer de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de Extraactividad la aplicación de la pena correspondiente a la fecha en que sucedieron los hechos por ser la mas favorable al reo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CESAR JOSE REBILLA, arriba identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales.
Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase a un tribunal de ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL