REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000669
ASUNTO : WP01-P-2009-000669
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado BARGAN ERDEM, de nacionalidad Turkey, nacido en Istanbul, el día 28-05-1974, de 35 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Serahattin Bargan (v) y de Neaihe Bargan (v), titular del Pasaporte de la República de Turkey N° 411747, residenciado en Ful ya, sisli listanbul, okyanus, apt N° 01 Di3, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensa de Guardia la DRA. FRANZULY MARIN. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “En esta audiencia de flagrancia presento al ciudadano BARGAN ERDEM, quien fue detenido el día 14 de febrero del presente año como a las 11:50 horas de la mañana, en el embarque del Unitec del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionario adscrito al Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, identificado ampliamente en el procedimiento portando un equipaje liviano marca Fila, de material plástico, de color gris e cuyo interior se localizo de manera de doble fondo una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser la sustancia denominada como Cocaína, con un peso bruto de cinco kilos con ciento sesenta y cinco gramos 5,165 Kgr, es de notar que este ciudadano de nacionalidad Turca, pretendía aborda el vuelo 3006 de la línea Aérea Conviasa con destino a la ciudad de DAMASCO, con la única intención de transporta la sustancia incautada en su equipaje ante referida. Igualmente en el presente procedimiento estuvieron presentes los ciudadanos SERRANO FREDYS EUSEBIO y FANEITE VARGAS DOUGLAS, plenamente identificado, quienes sirvieron como testigos presenciales en el presente procedimiento, observando la revisión del equipaje del mencionado ciudadano desde el momento de su aprehensión hasta la revisión del mismo en la oficina de la Unidad Antidrogas. Asimismo estuvo presente el ciudadano RICHELIEU ANDRES JUAN EMANUEL, plenamente identificado quien sirvió como interprete en el presente procedimiento. Razón por la cual le solicito la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BARGAN ERDEM, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y en esta audiencia de flagrancia y de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa lectura del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela imputo al mencionado ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Especial de Droga y vista la circunstancia de su aprehensión, que no fue otra sino en situación de fragancia, le solicito que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por flagrancia, previsto en el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial de Drogas la confiscación preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento, y por ultimo solicito copia simple de la actuación. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica DRA. FRANZULY MARIN, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas esta defensa observa que no están llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado, razón por la cual solicito que le imponga una medida cautelar menos gravosa que el mismo se compromete a cumplir a cabalidad a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que solicito que se oficie al Cónsul de la República de Turkey, a los fines de ponerlo en conocimiento de la situación de su connacional y por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 14/02/09, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado BARGAN ERDEM, toda vez que el ciudadano, fue aprehendido el día 14-02-2009, como a las 11:50 horas de la mañana, en el embarque del Unitec del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionario adscrito al Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, identificado ampliamente en el procedimiento portando un equipaje liviano marca Fila, de material plástico, de color gris e cuyo interior se localizo de manera de doble fondo una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser la sustancia denominada como Cocaína, con un peso bruto de cinco kilos con ciento sesenta y cinco gramos 5,165 Kgr, es de notar que este ciudadano de nacionalidad Turca, pretendía aborda el vuelo 3006 de la línea Aérea Conviasa con destino a la ciudad de DAMASCO, con la única intención de transporta la sustancia incautada en su equipaje ante referida. Igualmente en el presente procedimiento estuvieron presentes los ciudadanos SERRANO FREDYS EUSEBIO y FANEITE VARGAS DOUGLAS, plenamente identificado, quienes sirvieron como testigos presenciales en el presente procedimiento, observando la revisión del equipaje del mencionado ciudadano desde el momento de su aprehensión hasta la revisión del mismo en la oficina de la Unidad Antidrogas.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (14/02/09), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BARGAN ERDEM, es el presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el ciudadano, fue aprehendido el día 14-02-2009 a las 11:50 horas de la mañana, en el embarque del Unitec del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionario adscrito al Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, identificado ampliamente en el procedimiento portando un equipaje liviano marca Fila, de material plástico, de color gris e cuyo interior se localizo de manera de doble fondo una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser la sustancia denominada como Cocaína, con un peso bruto de cinco kilos con ciento sesenta y cinco gramos 5,165 Kgr, es de notar que este ciudadano de nacionalidad Turca, pretendía aborda el vuelo 3006 de la línea Aérea Conviasa con destino a la ciudad de DAMASCO, con la única intención de transporta la sustancia incautada en su equipaje ante referida. Igualmente en el presente procedimiento estuvieron presentes los ciudadanos SERRANO FREDYS EUSEBIO y FANEITE VARGAS DOUGLAS, plenamente identificado, quienes sirvieron como testigos presenciales en el presente procedimiento, observando la revisión del equipaje del mencionado ciudadano desde el momento de su aprehensión hasta la revisión del mismo en la oficina de la Unidad Antidrogas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso aunado a la pena que se pudiera llegar a imponer. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado BARGAN ERDEM. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado BARGAN ERDEM, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el imputado BARGAN ERDEM, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado BARGAN ERDEM, de nacionalidad Turkey, nacido en Istanbul, el día 28-05-1974, de 35 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Serahattin Bargan (v) y de Neaihe Bargan (v), titular del Pasaporte de la República de Turkey N° 411747, residenciado en Ful ya, sisli listanbul, okyanus, apt N° 01 Di3.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado BARGAN ERDEM, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 14/02/09, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano BARGAN ERDEM.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda al ciudadano BARGAN ERDEM, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se acuerda oficiar a la Embajada de Turkey acreditada en Venezuela, a los fines de participarle la medida acordada en contra del ciudadano BARGAN ERDEM.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciseis (16) día del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente