REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000672
ASUNTO : WP01-P-2009-000672
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 08-06-1980, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.133, hijo de Julio Borges (V) y de Celia Rodríguez (V), y residenciado en: desvío viaducto, Pariata, casa nº 60-A, subiendo la cancha, Maiquetía, teléfonos 0212-582.59.32 y 0212-331.49.81, quien se encuentra debidamente asistido por a Defensora Publica Segunda Penal DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, solicitó la imposición de la Medidas Judicial de privación preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, plenamente identificado por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en fecha 15 de febrero del presente año, siendo las 12:20 horas del mediodía, encontrándose de servicio en el Comando Central como Guardia de Accidente, les fue informado por el Jefe de los Servicios acerca de un posible accidente de transito se trasladaron al lugar en la avenida Soublette y allegar apreciaron que se trataba de una colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo brocal (muro de Contención) en el lugar se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos quien les informo que habían 3 personas lesionadas para ser trasladados al Centro Asistencial Dr. Rafael Medina Jiménez, informándoles una comisión de la Guardia Nacional que había presenciado el accidente que el vehículo Nº 2 se había incorporado indebidamente violando el derecho de la circulación de los usuarios y que el conductor presentaba aliento etílico haciéndole entrega de los documentos personales y del ciudadano imputado de autos, así como el vehículo que fuera removido del lugar del accidente por su conductor, se entrevistaron con varios conductores quienes les manifestaron lo que había ocurrido y el conductor antes mencionado se expresaba en forma incoherente ya que presentaba alieno etílico y el conductor Nº 1 manifestó que sus compañeros fueron trasladados al centro asistencial antes mencionado, procedieron a la elaboración del grafico demostrativo del área del accidente dejando constancia de la posición final que fue encontrado en vehículo Nº 1, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, las cuales por las máximas de experiencia, pudieran calificarse o subsumirse dentro del articulo 415 del Código Penal vigente, referido al delito de LESIONES CULPOSAS, asimismo solicito se le imponga a este ciudadano Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este Tribunal desestime el petitorio Fiscal, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia en las actuaciones los requeridos elementos de convicción para presumir la autoría o participación de mi representado, toda vez que de las actas no se desprende cual fue la conducta típica antijurídica desplegada por mi representado siendo que el accidente donde resultaron lesionadas las 3 personas lo produjo el conductor del vehículo donde estos venían y no mi representado, además no existen en actas constancias medicas que indique por una parte las lesiones supuestamente padecidas por las mencionadas victimas igualmente no consta informe alguno del cual pueda desprenderse el supuesto estado etílico de mi representado, por lo que le solicito su inmediata libertad, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hicieron procedente el decreto de la libertad sin restricciones en contra del ciudadano JEAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen una medida privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita sin embrago en el presente caso no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en fecha 15 de febrero del presente año, siendo las 12:20 horas del mediodía, encontrándose de servicio en el Comando Central como Guardia de Accidente, les fue informado por el Jefe de los Servicios acerca de un posible accidente de transito se trasladaron al lugar en la avenida Soublette y allegar apreciaron que se trataba de una colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo brocal (muro de Contención) en el lugar se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos quien les informo que habían 3 personas lesionadas para ser trasladados al Centro Asistencial Dr. Rafael Medina Jiménez, informándoles una comisión de la Guardia Nacional que había presenciado el accidente que el vehículo Nº 2 se había incorporado indebidamente violando el derecho de la circulación de los usuarios y que el conductor presentaba aliento etílico haciéndole entrega de los documentos personales y del ciudadano imputado de autos, así como el vehículo que fuera removido del lugar del accidente por su conductor, se entrevistaron con varios conductores quienes les manifestaron lo que había ocurrido y el conductor antes mencionado se expresaba en forma incoherente ya que presentaba alieno etílico y el conductor Nº 1 manifestó que sus compañeros fueron trasladados al centro asistencial antes mencionado, procedieron a la elaboración del grafico demostrativo del área del accidente dejando constancia de la posición final que fue encontrado en vehículo Nº 1.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano JEAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JEAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL