REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000673
ASUNTO : WP01-P-2009-000673

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILJAN ARGENIS MONTIEL NARANJO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02-06-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de Argenis Montiel (v) y de Natalia Naranjo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 13.385.147, residenciado en Avenida Principal, Calle Tarigua, al final de la calle, casa de tres piso de color beige, al frente de una capilla, Caraballeda, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MILAGROS GOITIA, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° y el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano WILJAN ARGENIS MONTIEL NARANJO, quién fuera aprehendido en fecha 14-02-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERIZ DEL CARMEN MUJICA, quién manifestó que momentos antes cuando se encontraba en su residencia llego su concubino gritándola y dándole un golpe por la cara a nivel del pómulo derecho con un celular, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el articulo 94 de la ley de género, solicito que sean ratificadas así como la imposición de Medidas de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, así como de las contempladas en el articulo 92 ordinal 7°, de la referida Ley, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa observa que el presente procedimiento no reúne los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo manifestado por la ciudadana Meryz Mujica no existe ni siquiera un testigo presencial que pudiera corroborar los hechos, así como tampoco existe un informe psicológico que determine las lesiones sufridas, y por ser este un proceso penal no esta exento de reunir los elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible circunstancia esta que no se da en el presente caso razón por la cual me opongo a que se ratifiquen las medidas de protección que fueron impuestas por el órgano aprehensor y se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILJAN ARGENIS MONTIEL NARANJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que la pena que podría poder llegarse a imponer en la presente causa se encuentra dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILJAN ARGENIS MONTIEL NARANJO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 15-02-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERIZ DEL CARMEN MUJICA, quién manifestó que momentos antes cuando se encontraba en su residencia llego su concubino gritándola y dándole un golpe por la cara a nivel del pómulo derecho con un celular.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá salir de inmediato de la referida vivienda, no acercarse a la víctima ciudadana MUJICA GARCIA MERIZ DEL CARMEN y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA , previsto en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá salir de inmediato de la referida vivienda, no acercarse a la víctima ciudadana MUJICA GARCIA MERIZ DEL CARMEN y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILJAN ARGENIS MONTIEL NARANJO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILJAN ARGENIS MONTIEL NARANJO, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá salir de inmediato de la referida vivienda, no acercarse a la víctima ciudadana MUJICA GARCIA MERIZ DEL CARMEN y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA , previsto en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.


CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL