REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000676
ASUNTO : WP01-P-2009-000676

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la PEDRO LUIS MUJICA, de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 10-06-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de PEDRO ALFONZO (F) y de CARMEN MUJICA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.686.451, residenciado en: Caruao, Sector San Jorge, calle Principal, frente a la escuela, casa de Color Blanca con azul. Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: PEDRO LUIS MUJICA, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 58, Comando Regional N° 5, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 14-02-2009, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese organismo militar o antes mencionado cuando se encontraban en labores de patrullaje y seguridad ciudadana, con motivo de realizarse el motivo de enmienda constitucional, observaron cuando el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, plenamente identificado en acta, se encontraba alterando el orden público frente a la escuela Integral Bolivariana San Jorge, de la parroquia caruao, estado vargas, por lo que los funcionarios optaron hacerle un llamado de atención y visto que el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol, procedieron los funcionarios, darle la voz de alto, oponiendo este resistencia al llamado de los funcionarios, por lo que tuvieron que emplear la fuerza y llevarlo hasta el vehículo militar y estando dentro del mismo, comenzó a gritar dándole golpes a las ventanas, rompiendo las ventanas y puertas del mismo lo que hace presumir que la conducta desplegada por el referido ciudadano, encuadra en el ilícito penal como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 219 numeral 3° del Código Penal, asimismo solicito la imposición de una medida de coerción personal prevista en el articulo 256 ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento sea ventilado por la Vía Ordinaria y es oportuno señalar que el referido ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, por cuanto una vez verificado el sistema de información policial, dio como resultado que el referido ciudadano se encuentra actualmente solicitado según orden de captura 45561, de fecha 15-12-2005, expediente n° WP01-P-2004-104, boleta de encarcelación N° 05-0080. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este Tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no constituye elemento de culpabilidad en contra de persona alguna, solo es un indicio de prueba. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones en vista de la carencia de elementos de convicción, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago se aplico lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 14 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y las resultas del proceso se encuentra garantizada con la medida impuesta.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 58, Comando Regional N° 5, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 14-02-2009, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese organismo militar o antes mencionado cuando se encontraban en labores de patrullaje y seguridad ciudadana, con motivo de realizarse el motivo de enmienda constitucional, observaron cuando el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, plenamente identificado en acta, se encontraba alterando el orden público frente a la escuela Integral Bolivariana San Jorge, de la parroquia Caruao, estado Vargas, por lo que los funcionarios optaron hacerle un llamado de atención y visto que el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol, procedieron los funcionarios, darle la voz de alto, oponiendo este resistencia al llamado de los funcionarios, por lo que tuvieron que emplear la fuerza y llevarlo hasta el vehículo militar y estando dentro del mismo, comenzó a gritar dándole golpes a las ventanas, rompiendo las ventanas y puertas del mismo lo que hace presumir que la conducta desplegada por el referido ciudadano.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, el cual deberá presentarse cada OCHO (08) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO LUIS MUJICA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio a la policía del Estado Vargas a los fines de informar que deberán colocar a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL