REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000671
ASUNTO : WP01-P-2009-000671
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexta del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, nacido en el estado Zulia, el día 01-10-1968, de 40 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Ermon Parra (v) y de Emum Peña (v), profesión u oficio Conductor, titular de la cedula de identidad N° 10.685.890, residenciado en Santa Crus, Pueblo el Remolino, casa S/N, de color mandarina, Calle Rio Negro, Estado Zulia, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensa de Guardia la DRA. FRANZULY MARIN. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “En esta audiencia de flagrancia presento al ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, quien fue detenido el día 14 de febrero del presente año como a las 16:30 horas de la mañana, encontrándose en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentación y equipajes, observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa por lo que le solicitaron su documentación quedando identificado plenamente en actas, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 132, CARACAS-.LISBOA-BILBAO, de la aerolínea TAP PORTUGAL, motivo por el cual se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que fungiera como testigos quedando identificado como AUGUSTO JESUS ARRAIZ y JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, en presencia de los mismo se le informo que seria objeto de una revisión corporal donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalísticos. Seguidamente se le efectúo la revisión a su equipaje, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos. Posteriormente se traslado al ciudadano en cuestión hasta el Hospital San José de Maiquetía, con los testigos, con la finalidad de realizar un examen abdominal (radiografía), donde el radiólogo de guardia identificado como DR. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determinado que el ciudadano antes mencionado poseías cuerpos extraños en el interior de su organismo, luego fue traslado al Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, con el objeto de que iniciara el proceso de expulsión, expulsando la cantidad NOVENTA y UN (91) dediles, asimismo consigno constante de diez (10) folios útiles, actuaciones complementarias. Razón por la cual le solicito la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y en esta audiencia de flagrancia y de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa lectura del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela imputo al mencionado ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Especial de Droga y vista la circunstancia de su aprehensión, que no fue otra sino en situación de fragancia, le solicito que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por flagrancia, previsto en el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial de Drogas la confiscación preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento, y por ultimo solicito copia simple de la actuación. Es todo”.
Por su parte, la Defensora de Guardia DRA. FRANZULI MARIN, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas esta defensa observa que no están llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado, razón por la cual solicito que le imponga una medida cautelar menos gravosa que el mismo se compromete a cumplir a cabalidad a los fines de garantizar las resultas del proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente actuación. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 14-12-2009 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, donde fue aprehendido el ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 132, CARACAS-.LISBOA-BILBAO, de la aerolínea TAP PORTUGAL, motivo por el cual se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que fungiera como testigos quedando identificado como AUGUSTO JESUS ARRAIZ y JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, en presencia de los mismo se le informo que seria objeto de una revisión corporal donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalísticos. Seguidamente se le efectúo la revisión a su equipaje, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos. Posteriormente se traslado al ciudadano en cuestión hasta el Hospital San José de Maiquetía, con los testigos, con la finalidad de realizar un examen abdominal (radiografía), donde el radiólogo de guardia identificado como DR. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determinado que el ciudadano antes mencionado poseías cuerpos extraños en el interior de su organismo, luego fue traslado al Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, con el objeto de que iniciara el proceso de expulsión, expulsando la cantidad NOVENTA y UN (91) dediles.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (14/02/09), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, fue detenido en fecha 30-12-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 132, CARACAS-.LISBOA-BILBAO, de la aerolínea TAP PORTUGAL, motivo por el cual se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que fungiera como testigos quedando identificado como AUGUSTO JESUS ARRAIZ y JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, en presencia de los mismo se le informo que seria objeto de una revisión corporal donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalísticos. Seguidamente se le efectúo la revisión a su equipaje, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos. Posteriormente se traslado al ciudadano en cuestión hasta el Hospital San José de Maiquetía, con los testigos, con la finalidad de realizar un examen abdominal (radiografía), donde el radiólogo de guardia identificado como DR. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determinado que el ciudadano antes mencionado poseías cuerpos extraños en el interior de su organismo, luego fue traslado al Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, con el objeto de que iniciara el proceso de expulsión, expulsando la cantidad NOVENTA y UN (91) dediles. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el DR. GUSTVAO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, nacido en el estado Zulia, el día 01-10-1968, de 40 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Ermon Parra (v) y de Emum Peña (v), profesión u oficio Conductor, titular de la cedula de identidad N° 10.685.890, residenciado en Santa Crus, Pueblo el Remolino, casa S/N, de color mandarina, Calle Rio Negro, Estado Zulia..
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 14/02/09, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA.



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL