REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000742
ASUNTO : WP01-P-2009-000742
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada RUDDY RAMON TOVAR ESCOFET, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 13-05-1961, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN TOVAR (V) y de ELVIRA ESCOFET (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.528.930, residenciado en: Paseo La Playa, casa N°30, de color Verde, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN RODRIGUEZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en colaboración de la fiscalía Octava del Ministerio Público DRA. ARACELIS MATAMOROS, solicitó la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto se están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido 413 en concordancia con el 418 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: RUDDY RAMON TOVAR ESCOFET, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 20-02-2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese policial antes mencionado, cuando fueron informado vía radiofónica, de que se trasladaran hasta la maternidad de macuto, ya que se encontraba un presunto adolescente agredido, una vez en el lugar previo traslado sostuvieron entrevista con el adolescente JAVIER EDUARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien manifestó encontrándose en compañía de otras persona, en el sector de macuto, cuando se disponía acompañar a un amigo a tomar el autobús, fueron interceptados por un sujeto quien detentaba un destornillador el cual se saco del bolsillo, causándole una agresión en el brazo, de igual manera consta en el procedimiento actas de entrevista y testigos donde refiere las circunstancia de modo lugar y tiempo en que suscito el hecho, de igual manera cursa constancia medica realizada a la presunta victima de la presente causa. En tal sentido, por cuanto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y de acción publica, aunado a ello que los objetos de interés criminalísticos incautado en el presente procedimiento, el Ministerio Público subsume dicha conducta en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido 413 en concordancia con el 418 ambos del Código Penal, motivo por el cual solicito que sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento continuar con la investigación, la búsqueda de la verdad y la aplicación de Justicia, de igual manera solicito me sea expedida copia simple de la presente causa, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y vista las actas que conforman la presente investigación la defensa se adhiere en cuanto a que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, en cuanto a la calificación jurídica señalada por el ministerio pública la defensa difiere de la misma toda vez que como podemos evidenciar en el presente procedimiento no consta examen medico que pudiera determinar las lesiones a la cual hace referencia la representación fiscal, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi representado y por último solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RUDDY RAMON TOVAR ESCOFET, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que debido a la pena que podría llegarse a imponer merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUDDY RAMON TOVAR ESCOFET, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 20-02-2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese policial antes mencionado, cuando fueron informado vía radiofónica, de que se trasladaran hasta la maternidad de macuto, ya que se encontraba un presunto adolescente agredido, una vez en el lugar previo traslado sostuvieron entrevista con el adolescente JAVIER EDUARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien manifestó encontrándose en compañía de otras persona, en el sector de macuto, cuando se disponía acompañar a un amigo a tomar el autobús, fueron interceptados por un sujeto quien detentaba un destornillador el cual se saco del bolsillo, causándole una agresión en el brazo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° referida a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial y 6º referida a la prohibición expresa de acercarse a las víctimas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6º referida a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano RUDDY RAMON TOVAR ESCOFET. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUDDY RAMON TOVAR ESCOFET, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a las víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido 413 en concordancia con el 418 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL