REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000743

ASUNTO : WP01-P-2009-000743


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANKLIN JOSE HERNANDEZ BORGES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-12-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Humberto Hernández (v) y de Esmiel Borges (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.444.816, residenciado en Quebrada de Cariaco, Parte Alta, La Loma, tienda de oro, Casa S/N, de color verde, cerca de la bodega de la Sra. Nora, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0414-256.71.89, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ, en la cual la ciudadana Fiscal Noveno en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. MATAMOROS ARACELYS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al FRANKLIN JOSE HERNANDEZ BORGES, quién fue aprehendido en fecha 20-02-2009, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cuando se encontraban realizando un dispositivo por cuanto existen varias denuncias que sujeto portan arma de fuego, en ese momento cuando se estaban desplazando por el sector de llano adentro, avistaron a dos ciudadanos el primero de ellos de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, vestido con Jeans azul y franela de verde y el segundo de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con Jean de color negro y franela de color marrón, a quienes se le dio la voz de alto quedando plenamente identificado en actas policiales, seguidamente se le solicito a ambos ciudadanos que exhibiera los objeto que puniera tener oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, informando los mismos no ocultar nada, asimismo se le informo que serian objeto de una revisión corporal, incautándole a segundo de los nombrados Un (01) arma de fuego tipo pistola, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, atadas con un trozo de cinta adhesiva, parcialmente oxidada y visiblemente deteriorada, sin marca ni serial visible, contentiva de un cargador elaborado en metal, de igual manera oxidado, contentivo este a su vez de una bala calibre 9 MM, la cual la llevaba de manera oculta en la trabilla del pantalón que bestia para el momento. Por todo lo antes precalifico la presente conducta desplegada por los ciudadanos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente solicito que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio publico y vistas las actas que conforman la presente investigación aunado a lo manifestado por mi representado considera la defensa que no existen suficientes elementos para presumir que mi patrocinado se encuentre incurso en el delito señalado por el fiscal del ministerio publico como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que no esta determinado si realmente se trata de un arma de fuego tal como esta señalado en el acta policial es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones para el mismo y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ BORGES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal suscitados en fecha 20 de los corrientes, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ BORGES, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cuando se encontraban realizando un dispositivo por cuanto existen varias denuncias que sujeto portan arma de fuego, en ese momento cuando se estaban desplazando por el sector de llano adentro, avistaron a dos ciudadanos el primero de ellos de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, vestido con Jeans azul y franela de verde y el segundo de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con Jean de color negro y franela de color marrón, a quienes se le dio la voz de alto quedando plenamente identificado en actas policiales, seguidamente se le solicito a ambos ciudadanos que exhibiera los objeto que puniera tener oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, informando los mismos no ocultar nada, asimismo se le informo que serian objeto de una revisión corporal, incautándole a segundo de los nombrados un (01) arma de fuego tipo pistola, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, atadas con un trozo de cinta adhesiva, parcialmente oxidada y visiblemente deteriorada, sin marca ni serial visible, contentiva de un cargador elaborado en metal, de igual manera oxidado, contentivo este a su vez de una bala calibre 9 MM, la cual la llevaba de manera oculta en la trabilla del pantalón que bestia para el momento.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ BORGES. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOSE HERNANDEZ BORGES, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ BORGES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL