REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000744
ASUNTO : WP01-P-2009-000744

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CRISTIAN JOSE MANUEL ABALO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 14-10-1987, de 31 años de edad, de profesión u oficio Barman, estado civil Soltero, hijo de José Manuel Abalo (v) y de Zaimara Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.627.270, residenciado en Calle Debajo de la Jefatura, Quinta Jackelin, Caraballeda, Estado Vargas, teléfonos 0412-200.41.15 y 0414-631.26.41, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, en la cual, Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° y el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano CRISTIAN JOSE MANUEL ABALO RODRIGUEZ, quién fuera aprehendido en fecha 19-02-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELIBETH LOPEZ (ex pareja), quién habida cuenta de su estado avanzado estado de gravidez, manifestó que momentos antes cuando conversaba con el hoy presentado y le solicito dinero para realizarse un chequeo medico este de manera violenta la sujeto por las manos y le lanzo el teléfono celular al suelo posterior a lo cual comenzó a gritarle y le propino un golpe en la cara, así mismo le partió la boca, al ver esta situación personas que se encontraba cerca del lugar corrieron auxiliar a la victima, no obstante a lo anterior que refiere la victima que no es la primera vez que sucede hecho de esta naturaleza, así mismo que fue amenazada por parte del ciudadano CRISTIAN JOSE MANUEL ABALO RODRIGUEZ, con darle unos tiros, en base a lo anterior y aunado a la historia clínica suscrita por el medico de guardia adscrita al Centro de Diagnostico Integral de Camiri Chico en la cual deja constancia entre otras cosas de que la paciente ROSA LOPEZ presenta Hematomas en el ante brazo derecho y dolor en la regional maxilar y el testimonio de la ciudadana MADAYARLE MARION. Por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la ley de género, solicito sea ratificada las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenida en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, y por ultimo solicito las copias del presento acto. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la precalificación fiscal y revisada las actas que conforma la presente investigación la defensa considera que no están llenos lo extremos de lo previsto y sancionado en el articulo 39 41 y 42d de la Ley Especial, para responsabilizar a mi representado del tipo penal de violencia psicológico física y amenaza, es por lo que solicito que se le decreta la libertad sin restricciones y por ultimo solicito copia simple de la presenta acta, es todo. “
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE MANUEL ABALO RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRISTIAN JOSE MANUEL ABALO RODRIGUEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 19-02-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELIBETH LOPEZ (ex pareja), quién habida cuenta de su estado avanzado estado de gravidez, manifestó que momentos antes cuando conversaba con el hoy presentado y le solicito dinero para realizarse un chequeo medico este de manera violenta la sujeto por las manos y le lanzo el teléfono celular al suelo posterior a lo cual comenzó a gritarle y le propino un golpe en la cara, así mismo le partió la boca, al ver esta situación personas que se encontraba cerca del lugar corrieron auxiliar a la victima, no obstante a lo anterior que refiere la victima que no es la primera vez que sucede hecho de esta naturaleza, así mismo que fue amenazada por parte del ciudadano CRISTIAN JOSE MANUEL ABALO RODRIGUEZ, con darle unos tiros, en base a lo anterior y aunado a la historia clínica suscrita por el medico de guardia adscrita al Centro de Diagnostico Integral de Camiri Chico en la cual deja constancia entre otras cosas de que la paciente ROSA LOPEZ presenta Hematomas en el ante brazo derecho y dolor en la regional maxilar y el testimonio de la ciudadana MADAYARLE MARION.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN Y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana MADAYARLE MARION y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGÍCA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana MADAYARLE MARION y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CRISTIAN JOSE MANUEL ABALO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CRISTIAN JOSE MANUEL ABALO RODRIGUEZ, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana MADAYARLE MARION y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGÍCA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL