REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000746
ASUNTO : WP01-P-2009-000746
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada JUAN CARLOS ESCOLANA URE, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 29-07-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de CARLOS ESCALONA (V) y de YOLANDA URE (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.710.575, residenciado en: Barrio Atanasio Girardot, primer callejón, casa N° S/N, de color marrón clara sin frisar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ, en la cual la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en colaboración de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. ARACELIS MATAMOROS, solicitó la imposición de la Medidas Preventiva Judicial de Privación de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: JUAN CARLOS ESCOLANA URE, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana Vargas, Comando Regional N° 5, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20-02-2009, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese organismo militar antes mencionado cuando se encontraban en las adyacencia de la plaza los maestro de la parroquia Maiquetía, fueron abordados los funcionarios por un ciudadano que quedo identificado como SANTIAGO LA CRUZ PLANAS, de ochenta (80) años de edad, quien manifestó que un ciudadano que vestía suéter de color gris y pantalón blue jeans, sacándole la palta que tenia en el bolsillo, y que salio corriendo. Acto seguido los funcionarios actuantes salieron en la búsqueda del referido ciudadano logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, de conformidad con las generales de ley le realizaron la revisión superficial logrando incautar la cantidad de noventa y dos (92) bolívares fuertes de aparente circulación legal y de distintas denominaciones quedando formalmente aprehendidos de igual manera cursa en las actuaciones presentadas actas de entrevista tomada a la victima y testigo, así como un acta de investigación manuscrita donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOLANA URE, presenta una solicitud por ante el Juzgado Quinto de Control sección de adolescente de caracas de fecha 26 de Abril del 2007, según expediente 660-03. En tal sentido, por cuanto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y de acción publica, aunado a ello que los objetos de interés criminalísticos incautado en el presente procedimiento, el Ministerio Público subsume dicha conducta en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido 452 numeral 4° del Código Penal, motivo por el cual solicito que sea decretada una MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano posee conducta predelictual de igual manera por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del referido código, que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento continuar con la investigación, la búsqueda de la verdad y la aplicación de Justicia, de igual manera solicito que toda vez que dicho ciudadano presente una solicitud por ante el tribunal quinto de la sección de adolescente de caracas, el mismo sea trasladado al referido tribunal a lo fines de su verificación, asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente causa, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista las actas que conforme el presente expediente esta defensa se adhiriere a la solicitud del fiscal en relación a que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria a los fines de que se demuestre la inocencia de mi representado, asimismo considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que la conducta desplegada por mi representado no comporta el delito de HURTO establecido en el articulo 452 ordinal 4° ya que como lo señala la presunta victima en su testimonio el sintió que alguien le arrebato el dinero de su propiedad percatándose a pocos minutos de lo sucedido es por lo que le solicito a la ciudadana Juez tenga bien otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado ya que el mismo cuenta con residencia fija y familiares que pudieran avalar cualquiera de las condiciones a la cual pudiera estar sometido el mismo así mismo solicito copia simples de las presentes actas. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESCOLANA URE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOLANA URE, es el presunto autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana Vargas, Comando Regional N° 5, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20-02-2009, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese organismo militar antes mencionado cuando se encontraban en las adyacencia de la plaza los maestro de la parroquia Maiquetía, fueron abordados los funcionarios por un ciudadano que quedo identificado como SANTIAGO LA CRUZ PLANAS, de ochenta (80) años de edad, quien manifestó que un ciudadano que vestía suéter de color gris y pantalón blue jeans, sacándole la palta que tenia en el bolsillo, y que salió corriendo los funcionarios actuantes salieron en la búsqueda del referido ciudadano logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, de conformidad con las generales de ley le realizaron la revisión superficial logrando incautar la cantidad de noventa y dos (92) bolívares fuertes de aparente circulación legal y de distintas denominaciones quedando formalmente aprehendidos de igual manera cursa en las actuaciones presentadas actas de entrevista tomada a la victima y testigo, así como un acta de investigación manuscrita donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOLANA URE, presenta una solicitud por ante el Juzgado Quinto de Control sección de adolescente de caracas de fecha 26 de Abril del 2007, según expediente 660-03.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, la cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, sin embrago la imposición de la medida impuesta garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS ESCOLANA URE. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS ESCOLANA URE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Preventiva Judicial de Privación de libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda remitir el imputado de autos al Juzgado Quinto de Control sección de adolescente de caracas quien se encuentra solicitad desde el 26 de Abril del 2007, según expediente 660-03.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiun (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL