REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2000-000028
ASUNTO : WJ01-S-2000-000028
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANÍBAL RAFAEL GONZÁLEZ GUILLEN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.038.499, natural de caracas, nacido el día 08/08/1962, estado civil soltero de profesión comerciante, hijo de ANIBAL ROJAS (F) y ROSA GUILLEN (V), residenciado en: Calle Colombia, Edificio Ivone Remoka, piso 1, Apartamento 10, Catia la Mar, Estado Vargas teléfono: 0212.414-04-60; quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal de Transición Primera DRA. BLANCA GUEVARA, solicitó la imposición de libertad sin restricciones.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Encargada para conocer de las Causas para el Régimen Procesal Transitorio, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANIBAL RAFAEL GONZALEZ GUILLEN, portador de la cédula de identidad N° V-6.038.499 quien fuera aprehendido en fecha 24/02/09 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana momentos cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se encontraban de patrullaje vehicular en el punto de control del sector la Verota de la Carretera Nacional de Charallave, Santa Teresa, cuando avistaron al ciudadano que hoy presento quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, motivo a esto le practicaron la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y al ser verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), dio como resultado que el mismo se encontraba requerido por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Municipio José María Vargas de fecha 16/05/1997 por el delito de Hurto Genérico motivo por el cual practicaron su aprehensión. Ahora bien, habiendo esta representante fiscal verificado el sistema Juris llevado por este Circuito Judicial Penal, se evidencia que por ante este Tribunal a su cargo cursa causa seguida al referido ciudadano identificada con el Asunto N° WJ01-S-2000-28, siendo la última actuación que se ratifico oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando la remisión de la referida causa, razón por la cual esta representante fiscal verifico ante la Fiscalía Cuarta a los fines de la ubicación de la causa en cuestión donde fui informada que las causas correspondientes al régimen procesal transitorio fueron remitidas por esa Fiscalía en su oportunidad a la Fiscalía Superior a los fines sean remitidas a la Fiscalía de Transición, causa esta que a pesar de todas las diligencias realizadas por esta representante fiscal ha sido infructuosa su ubicación, en virtud de ello solicito sea decretada la Libertad Sin Restricciones y se ordene lo conducente para que el mismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por último solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto le sea otorgado a mi defendido la libertad plena sin restricciones y la total nulidad de las actas procesales. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL GONZALEZ GUILLEN, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca la imposición de medida alguna.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANIBAL RAFAEL GONZALEZ GUILLEN, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca la imposición de medida alguna.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano ANIBAL RAFAEL GONZALEZ GUILLEN, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado ANIBAL RAFAEL GONZALEZ GUILLEN, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL