REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000795
ASUNTO : WP01-P-2009-000795
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA, de nacionalidad Colombiana, nacido en Barraquilla, en fecha 04-01-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil Soltero, hijo de Oscar Ballesta (v) y de Denis García (v), titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.105.720, residenciado en urbanización Playa Verde, Calle los Jardines, Casa 06-02, de color blanca con naranja, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0426-810.81.72 y OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA, de nacionalidad Colombiana, nacido en Barraquilla, en fecha 28-05-1941, de 68 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil Casado, hijo de Oscar Ballesta (f) y de María García (f), titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.059.844, residenciado en urbanización Playa Verde, Calle los Jardines, Casa 06, de color Beige, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.43.36, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segundo Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° y el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento a los ciudadanos OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA y OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA, quiénes fueron aprehendido en fecha 25-02-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas GARCIA DE PABOR DENIS MIRELA y BALLESTAS GARCIA BIELA LUZ, siendo las mismas madre e hija, manifestando la segunda de las nombradas que el día de ayer cuando se encontraba en su residencia sostuvo un altercado por problemas de convivencia con su progenitor y su hermano, donde su progenitor opto por agredida físicamente propinándole golpes de puños a la altura de la cara y la arrojo una olla de agua hervida, causándole quemadura en el brazo derecho y de igual manera su hermano la agredido físicamente tomándola abruptamente y arrojándola al suelo, donde le propino múltiples golpes de puño y punta pie por diferentes partes del cuerpo, en base a lo anterior y aunado a la historia clínica suscrita por el medico de guardia adscrita al Hospital José María Vargas, en la cual deja constancia entre otras cosas de que la paciente presenta Politraumatismo (Hematomas y excoriaciones en el brazo y pierna izquierda). Por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA y en cuanto al ciudadano OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA (hijo) por le delito de VIOLENCIA FISICA, solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la ley de género, solicito sea ratificada las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenida en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, y por ultimo solicito las copias del presento acto. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisada las actas este defensa observa con mucha indignación el descaro que se evidencia de las entrevistas rendidas por madre e hija por ante el Órgano receptor de la denuncia ya que salta vista las contradicciones y la falsedad de dichas manifestaciones al compararlas con la constancia medica que cursa en autos, donde no figura lesión alguna a la altura de la cara, además no existe entrevista tomada a testigo presencial que pueda corroborar esos dichos por lo tanto no habiendo pluralidad y fundados elementos de convicción de los dirigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la responsabilidad de de mis todas en los hechos es por ello que solicito se desestime los precalificativos dado por el ministerio publico para ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran con tales delitos, en consecuencia solicito se deje sin efecto las medias de protección solicitadas y se decrete la libertad sin restricciones, hasta tanto el ministerio publico como titular de la acción penal recabe elementos fundamentales a culparlos o exculparlos y proceda a presentar el acto conclusivo correspondiente y por ultimo solicito copia simple de la presenta acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA y OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que la pena que podría poder llegarse a imponer en la presente causa se encuentra dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA y OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 25-02-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas GARCIA DE PABOR DENIS MIRELA y BALLESTAS GARCIA BIELA LUZ, siendo las mismas madre e hija, manifestando la segunda de las nombradas que el día de ayer cuando se encontraba en su residencia sostuvo un altercado por problemas de convivencia con su progenitor y su hermano, donde su progenitor opto por agredida físicamente propinándole golpes de puños a la altura de la cara y la arrojo una olla de agua hervida, causándole quemadura en el brazo derecho y de igual manera su hermano la agredido físicamente tomándola abruptamente y arrojándola al suelo, donde le propino múltiples golpes de puño y punta pie por diferentes partes del cuerpo, en base a lo anterior y aunado a la historia clínica suscrita por el medico de guardia adscrita al Hospital José María Vargas, en la cual deja constancia entre otras cosas de que la paciente presenta Politraumatismo (Hematomas y excoriaciones en el brazo y pierna izquierda).
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que deberán los imputados no acercarse a la víctima ciudadana GARCIA DE PABOR DENIS MIRELA y BALLESTAS GARCIA BIELA LUZ, y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, asimismo se impone de la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial por lo que deberá asistir al Centro especializado en materia de violencia del género (IREMUJER), a recibir las charlas correspondientes, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del hogar provisionalmente por el lapso de cuatro (04) meses, deberán los imputados no acercarse a la victima ciudadana GARCIA DE PABOR DENIS MIRELA y BALLESTAS GARCIA BIELA LUZ, y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, asimismo se impone de la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial por lo que deberá asistir al Centro especializado en materia de violencia del género (IREMUJER), a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS ALBERTO SISO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA y OSCAR LUIS BALLESTA GARCIA, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del hogar provisionalmente por el lapso de cuatro (04) meses, deberán los imputados no acercarse a la victima ciudadana GARCIA DE PABOR DENIS MIRELA y BALLESTAS GARCIA BIELA LUZ, y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, asimismo se impone de la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial por lo que deberá asistir al Centro especializado en materia de violencia del género (IREMUJER), a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a otorgarle a su defendido una de la libertad sin restricciones, por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la práctica del examen medico legal a su defendido, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL