REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000801
ASUNTO : WP01-P-2009-000801

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada LUIS ALFREDO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-01-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Carlos Maza (v) y de Felipe Mendoza (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.312.826, residenciado en Parte Alta, Vista al Mar, Casa S/N, de color amarilla, cerca de la Bodega Sr. Simon, Corapal, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda DRA. FRANZULY MARIN, en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JHONNY RAMIEZ, solicitó la imposición de la Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA, quién fue aprehendido en fecha 26-02-2009, siendo aproximadamente 04:38 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cuando se encontraban realizando recorrido por el Sector del caribe, se recibió un llamado del jefe de operaciones, informando que se dirigiera a la Jefatura Civil del mencionado sector, llegando la comisión policial se entrevistaron con una ciudadana de nombre ANA BELKYS IRIARTE, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, también se entrevistaron con una ciudadana de nombre EYLEN KARINA LOPEZ MENDOZA, manifestando que su hija de nombre DEARLY JOSARA QUEZADA LOPEZ, de 10 años de edad, había sido victima de abuso sexual hace unos momentos, por su hermano y tío materno de la niña, ratificando esto por la niña, así mismo manifestó que la agarro de manera abrupta y contra de su voluntad por sus partes intimas, de igual manera esgrimió palabras obscenas a viva voz contra la niña, motivo por el cual se trasladaron a la residencia avistando a un ciudadano de contextura delgada, de estatura baja, tez morena, vestido con short de color azul y franela a rayas, el cual fue señalado por la niña como su agresor, practicándole así la retención preventiva del mismo, no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNA, solicito se ratifiquen las medidas de seguridad impuestas así como la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto el interés superior del niño a que se contrae el articulo 8 de la LOPNA el cual deberá acogerse en las decisiones judiciales y administrativas relativas a niños y adolescentes, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, que establece el articulo 94 de la ley de violencia de genero. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición y como fueron las actas, esta defensa observa que el presente procedimiento se inicia con la entrevista tomada a una menor de 10 años de edad, cuyos dichos no están sustentados por experticia técnica ni con la deposición en alguna persona que haya presenciado los hechos, a pesar de que en el acta policial y la entrevista tomada a la progenitora en la menor señalan que hubo una persona que presencio los hechos, en vista de que no existe en autos fundamentos elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado en el hecho precalificado por la fiscal del ministerio publico, es que esta defensa solicita se desestime el precalificativa dado por el ministerio publico, en virtud de que el solo dicho de la victima no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, máxime en el caso que no ocupa donde la madre denunciante no presencio los hechos narrados y se propuso a dirigirse de la jefatura cuando fue aprehendida por los funcionarios receptores. Esta defensa esta de acuerdo que el procedimiento se ventile por la Vía Ordinaria, ya que el ministerio publico debe investigar a fondo lo manifestado por la menor, asimismo solicito se desestime la medida cautelar del ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarla desproporcionada en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar se desprende de autos, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A TRES (03) AÑOS, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, la cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana LUIS ALFREDO MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada LUIS ALFREDO MENDOZA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL