REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000802
ASUNTO : WP01-P-2009-000802
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EYLEN KARINA LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.312.827, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 20-08-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de MANUEL LOPEZ (V) y FELIPA MENDOZA (V), residenciada en: Corapal, parte alta, calle Vargas, casa S/N, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Primera DRA. PAUDELIS SOLORZONO, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la imputada y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana: EYLEN KARINA LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.312.827, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26/02/2009, toda vez que siendo aproximadamente las 7:15 pm se encontraba en el despacho de la policía la hoy imputada quien fungía como denunciante y progenitora de la niña Dearly Josara Quezada López, de 10 años de edad, en cuanto a un hecho ocurrido el mismo día donde presuntamente la referida niña fue objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano de nombre Mendoza Luis Alfredo, quien fuera aprehendido también, en este sentido y por indicaciones del Fiscal del Ministerio Publico debían los mismos enviar en una unidad policial a la niña acompañada por su progenitora hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con sede en Bello Monte, con el fin de practicársele evaluaciones medicas, cuando la ciudadana denunciante manifestó su deseo de retirarse de ese despacho por lo que le informaron sobre el necesario traslado de la niña victima del hecho, optando la misma por tomar de la mano a la niña retirándose de manera abrupta de la sede policial, seguidamente se dirigieron a pie hasta la parada de autobuses ubicada al frente del Hospital José María Vargas, a los fines de dialogar con la ciudadana y persuadirla a colaborar con los mismas y observaron que la ciudadana se encontraba en compañía de la niña victima del hecho, por lo que se acercaron a ella y le solicitaron les permitiera explicarle la situación, optando por gritar y vociferar improperios alegando que ella no iría a ningún lado y que le dieran la libertad a su hermano, porque no iba a denunciar ningún hecho, por lo que le explicaron que era imposible porque ya estaba a la orden de la Fiscalía, continuando la misma con los insultos y con palabras obscenas contra los funcionarios, cuando dicha ciudadana le propino una bofetada a la funcionaria policial viéndose esta en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas básicas policiales tomándola por el brazo al tiempo que la ciudadana giraba y se volvía hacia la oficial agrediéndola nuevamente tornándose cada vez mas agresiva, entrando en pleno forcejeo con la oficial, ya que continuaba lanzando patadas y golpes, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva, estimando esta Representación Fiscal, con nos encontramos ante la presencia de hecho punible no prescrito, distinguido como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; y, decretar en contra de la hoy imputada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 256 Ord. 3° del COPP, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa observa que los hechos señalados en el acta policial sucedieron en plena vía publica, donde aparentemente se encontraban varias personas y no existe en autos ni un testigo que pueda corroborar los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de la ciudadana EYLEN KARINA LOPEZ MENDOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal suscitados en fecha 26 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana EYLEN KARINA LOPEZ MENDOZA, es la presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26/02/2009, toda vez que siendo aproximadamente las 7:15 pm se encontraba en el despacho de la policía la hoy imputada quien fungía como denunciante y progenitora de la niña Dearly Josara Quezada López, de 10 años de edad, en cuanto a un hecho ocurrido el mismo día donde presuntamente la referida niña fue objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano de nombre Mendoza Luis Alfredo, quien fuera aprehendido también, en este sentido y por indicaciones del Fiscal del Ministerio Publico debían los mismos enviar en una unidad policial a la niña acompañada por su progenitora hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con sede en Bello Monte, con el fin de practicársele evaluaciones medicas, cuando la ciudadana denunciante manifestó su deseo de retirarse de ese despacho por lo que le informaron sobre el necesario traslado de la niña victima del hecho, optando la misma por tomar de la mano a la niña retirándose de manera abrupta de la sede policial, seguidamente se dirigieron a pie hasta la parada de autobuses ubicada al frente del Hospital José María Vargas, a los fines de dialogar con la ciudadana y persuadirla a colaborar con los mismas y observaron que la ciudadana se encontraba en compañía de la niña victima del hecho, por lo que se acercaron a ella y le solicitaron les permitiera explicarle la situación, optando por gritar y vociferar improperios alegando que ella no iría a ningún lado y que le dieran la libertad a su hermano, porque no iba a denunciar ningún hecho, por lo que le explicaron que era imposible porque ya estaba a la orden de la Fiscalía, continuando la misma con los insultos y con palabras obscenas contra los funcionarios, cuando dicha ciudadana le propino una bofetada a la funcionaria policial viéndose esta en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas básicas policiales tomándola por el brazo al tiempo que la ciudadana giraba y se volvía hacia la oficial agrediéndola nuevamente tornándose cada vez mas agresiva, entrando en pleno forcejeo con la oficial, ya que continuaba lanzando patadas y golpes, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a la ciudadana EYLEN KARINA LOPEZ MENDOZA, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la imputada EYLEN KARINA LOPEZ MENDOZA, arriba identificada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL