REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000805
ASUNTO : WP01-P-2009-000805
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada JOSE MIGUEL IRIARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-04-1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Paublina Iriarte (v) y de Jabislao Sousa (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.900, residenciado en Pueblo arriba, Calle Bolívar, Casa N° 01, Naiquatá, Tle: 0412-0308840, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en colaboración de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se están llenos los extremos de los artículos 250 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano JOSE MIGUEL IRIARTE, quién fue aprehendido en fecha 25-02-2009, siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, del Destacamento 58, del Comando Regional n° 05, se encontraba el ciudadano José Antonio Matos Serrano, quien formulo una denuncia por amenazas de muerte y agresiones físicas causada en su contra por personas desconocidas, cuando se retiraba de las instalaciones del comando observó un vehículo que transitaba al frente de la unidad militar señalando que el conductor era la persona que lo agredió, quienes los funcionarios de la Guardia le dio la voz de alto, quedando identificado como José Miguel Iriarte, quien se le informo que había sido denunciado por lesiones personales. Por todo lo antes expuesto precalifico la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; por otro lado el Ministerio Público como parte de la buena fe solicita no se estime la aprehensión como flagrancia, en virtud que la misma fue practicada en contravención en lo precitado en el artículo 248 del COPP. No obstante de la revisión de las actas se desprende que existe fundados elementos para estimar al hoy imputado responsable del delito precalificado por el Ministerio Público, razones por lo que solicito el mismo sea impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Asimismo solicito se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la práctica de las demás diligencias tendientes a los esclarecimientos de los hechos. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas esta defensa observa que la detención a que fue objeto mi defendido es ilegal viola el debido proceso y el derecho a la defensa máxime, cuando el Ministerio Público esta solicitando que no sea considerado como flagrante porque efectivamente no reúne los requisitos del artículo 248 del COPP, entonces mal podría este Tribunal decretar Medida Cautelar alguna, razón por la cual solicito se desestime el precalificativo dado por el Ministerio Público y se decrete la Libertad Sin Restricciones, por no existir elementos de convicción suficiente en lo exigido en el artículo 250 del COPP. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSE MIGUEL IRIARTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que debido a la pena que podría llegarse a imponer merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL IRIARTE, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido en fecha 25-02-2009, siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, del Destacamento 58, del Comando Regional n° 05, se encontraba el ciudadano José Antonio Matos Serrano, quien formulo una denuncia por amenazas de muerte y agresiones físicas causada en su contra por personas desconocidas, cuando se retiraba de las instalaciones del comando observó un vehículo que transitaba al frente de la unidad militar señalando que el conductor era la persona que lo agredió, quienes los funcionarios de la Guardia le dio la voz de alto, quedando identificado como José Miguel Iriarte, quien se le informo que había sido denunciado por lesiones personales.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE MIGUEL IRIARTE. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MIGUEL IRIARTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL