REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000806
ASUNTO : WP01-P-2009-000806
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILFRED DAVID FLORES ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, en fecha 05-09-1973, de 25 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Trabajo Social, estado civil Soltero, hijo de Felipe Flores (v) y de Doris Escobar (f), titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.276, residenciado en Punta de Mulato, Calle Las Flores, Casa N° 124-06, de color azul, cerca de la bodega los tiburones, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0414-172.82.37 quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segundo Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° y el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano WILFRED DAVID FLORES ESCOBAR, quién fue aprehendido en fecha 27-02-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEREIRA OLAIZOLA BETSYMAR EDITA, manifestando que el día de ayer cuando se encontraba en su residencia sostuvo un altercado por problemas de convivencia con el ciudadano de nombre WILFRED, quien es vecino de la misma y este la agredió verbalmente vociferándole cualquier cantidad de vulgaridades. Por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la ley de género, solicito sea ratificada las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenida en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, y por ultimo solicito las copias del presento acto. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisada las actas este defensa observa que no existen suficiente fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificado por el ministerio publico ya que el único testigo presencial que consta en autos es la hija de la supuesta victima lo que evidencia una parcialidad en sus dichos y ya que no existe una prueba técnica que un parado con los demás elementos que cursan en autos pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos es que solicito se desestime el precalificativo dado por el ministerio publico se deje sin efecto las medidas de protección solicitada y se decrete la libertad sin restricciones y por ultimo solicito copia simple de la presenta acta, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILFRED DAVID FLORES ESCOBAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que la pena que podría poder llegarse a imponer en la presente causa se encuentra dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILFRED DAVID FLORES ESCOBAR, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 27-02-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEREIRA OLAIZOLA BETSYMAR EDITA, manifestando que el día de ayer cuando se encontraba en su residencia sostuvo un altercado por problemas de convivencia con el ciudadano de nombre WILFRED, quien es vecino de la misma y este la agredió verbalmente vociferándole cualquier cantidad de vulgaridades.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que deberá el imputado no acercarse a la víctima ciudadana PEREIRA OLAIZOLA BETSYMAR EDITA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, asimismo se impone de la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial por lo que deberá asistir al Centro especializado en materia de violencia del género (IREMUJER), a recibir las charlas correspondientes, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana PEREIRA OLAIZOLA BETSYMAR EDITA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, asimismo se impone de la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial por lo que deberá asistir al Centro especializado en materia de violencia del género (IREMUJER), a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILFRED DAVID FLORES ESCOBAR. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILFRED DAVID FLORES ESCOBAR, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana PEREIRA OLAIZOLA BETSYMAR EDITA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, asimismo se impone de la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial por lo que deberá asistir al Centro especializado en materia de violencia del género (IREMUJER), a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a otorgarle a su defendido una de la libertad sin restricciones, por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la práctica del examen medico legal a su defendido, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL