SAN CRISTÓBAL, 18 DE FEBRERO DE 2.009
198° y 149°
CAUSA N° 3JM-1334-07

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ

ESCABINOS:
ORLANDO KLIE ARELLANO y JUAN RAMIREZ LUNA


ACUSADOS: FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO y FRANCO JOSE QUEVEDO SARMIENTO.

DEFENSOR: ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE

REPRESENTACION FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ

SECRETARIO:
ABG. RODRIGO CASANOVA D ‘JESUS.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa

FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28/10/1986, titular de la cédula de Identidad N° V-17.369.720, residenciado en Colinas del Torbes, avenida 5, pasaje 5, casa 9, la Concordia, Estado Táchira y FRANCO JOSE QUEVEDO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26/03/1985, titular de la cédula de Identidad N° V-17.369.721, residenciado en Colinas del Torbes, avenida 5, pasaje 5, casa 9, la Concordia, Estado Táchira; a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 02, ordinales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ofelix Infante y Wilfredo Herrera.

Representante del Ministerio Público

FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ ESTEVEZ.

Defensa Técnica

Representada por el ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE


CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23-04-2007, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, los funcionarios Agente placa 2671 Garavito Heriberto, Agente de placa 3203 Pabon Jesús y Distinguido placa 2223 Alfonso Duran, encontrándose en labores de patrullaje cubriendo la quinta avenida con calles 15 y 16 de San Cristóbal, avistaron un vehículo automotor, clase automóvil, tipo Sedan, color vinotinto, placa MCJ-01B, marca Ford, debido que el vehículo presentaba los vidrios abiertos y se encontraba estacionado en la vía publica, detuvieron la marcha y solicitaron refuerzos a fin de verificar el sector, hicieron espera cerca del vehículo a fin de que se presentara alguien a retirarlo, es cuando observaron a dos ciudadanos caminando que se acercaban al nombrado vehículo, pero los ciudadanos al detectar la presencia de los funcionarios detuvieron su marcha cerca del carro y estuvieron pendientes al accionar de la comisión policial, uno de ellos vestía sweater negro, jeans azul y gorra azul con lentes blancos sobre la gorra; el segundo vestía una franela azul con mangas y cuellos cuadrados y pantalón blue jeans con gorra negra, procedieron a intervenirlos policialmente, les notificaron que eran objeto de un procedimiento policial, les preguntaron si se movilizaban en el vehículo placa MCJ-01B, y en respuesta manifestaron que no sabían nada, ya que andaban a pie, estando en la investigación llego un vehículo taxi y se paro frente a la Comisión Policial, se bajaron dos ciudadanos que se identificaron como Yorlay Girón venezolana de 36 años, divorciada, titular de cedula Nº V.- 11.108.747 y Wilfredo Alejandro Herrera venezolano, de 22 años estudiante, titular de cedula de identidad 17.931.958, manifestaron que a eso de las 02:50 horas de la mañana se movilizaban en un vehículo vinotinto, placa MCJ-01B, en el cual se montaron otros ciudadanos luego de que procedieran bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego a despojar a Wilfredo Herrera de sus pertenencias, los funcionarios policiales procedieron a identificar a los denunciantes, en cuanto a los intervenidos quedaron identificados como FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO y FRANCO JOSE QUEVEDO SARMIENTO, los funcionarios verificaron el vehículo con la central patrullas donde les informaron que se había presentado un ciudadano a denunciar el hurto de su vehículo, procediendo a notificar a los intervenidos de su estado de flagrancia.


CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008 siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 3JM-1334-07, el Juez Abogado JOSE HERAN OLIVEROS, junto con los Escabinos ORLANDO KLIE ARELLANO y JUAN RAMIREZ LUNA, hicieron acto de presencia en la Sala, procediendo el ciudadano Juez Presidente a juramentar a los Jueces Escabinos quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto, de igual manera solicita al secretario que verifique la presencia de las partes en la sala, informando el mismo que se encuentran presentes: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ESTEVEZ, los acusados de autos previa citación y su Defensor Abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO y FRANCO JOSÉ QUEVEDO SARMIENTO, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y como FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de Ofelix Infante y Wilfredo Herrera, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismo.

Posteriormente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadano Juez, la Fiscalía presenta acusación por los delitos indicados; ahora bien, si se espera una transparente administración de justicia debe tenerse en cuenta que ese día se detuvieron otros cuatro ciudadanos; mis defendidos iban saliendo del local y fueron detenidos solo por el hecho de ir caminando hacia un vehículo; solicito se evacuen las pruebas a los fines de demostrar su inocencia, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer a los acusados FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO y FRANCO JOSE QUEVEDO SARMIENTO, del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre el recaiga. En este estado el acusado FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO, libre de juramento, coacción y apremio, manifestó: “no deseo declarar, es todo.” “Luego, el acusado FRANCO JOSÉ QUEVEDO SARMIENTO, libre de juramento, coacción y apremio, manifestó: “no deseo declarar, es todo.”.

Inmediatamente, el ciudadano Juez Presidente, declara la apertura de la etapa probatoria en la cual fueron decepcionadas las siguientes pruebas:

1.- Es llamado a la sala el ciudadano JESÚS EDUARDO PABÓN BENAVIDES, quien expuso: Eso fue como a las cinco y cuarenta de la madrugada, por la quinta avenida con calle 15, carrera 16, observamos un vehículo a la altura de CORPOSALUD, observamos un vehículo granada, vino tinto con vidrios abiertos, nos detuvimos a cierta distancia y pedimos apoyo; cuando llegó el apoyo vimos dos ciudadanos que se aproximaban al vehículo; los interceptamos y les pedimos la cédula; se trasladó una ciudadana en taxi y nos dijo que los ciudadanos la habían robado en ese vehículo como a las dos y media; no les conseguimos nada; los llevamos a la comandancia y nos dijeron que el vehículo había sido robado cerca de una Discoteca por la quinta avenida. Luego llegó la ciudadana a formular la denuncia. Se localizó al dueño del vehículo, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde:

¿Diga Usted, había gente en el vehículo? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, aclare que los ciudadanos iban al vehículo? A lo que contestó: "los ciudadanos salieron de la tasca el gran sabor, se dirigían hacia el vehículo, como a tres metros, nos vieron y se detuvieron, dijeron que no sabían de quien era. Luego llegó el libre y la ciudadana nos dijo que ellos la habían robado. Cuando llegamos al comando nos dimos cuenta que el vehículo era hurtado ¿Diga usted, iba sola? A lo que contestó: "no, con otro ciudadano pero ella fue la que habló. ¿Diga usted, cuando llegó la señora estaban ellos? A lo que contestó: "si, no dijeron nada para contradecirla.”.

A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde:

¿Diga Usted, cuantas personas detuvieron en el momento? A lo que contestó: "dos que salían de la tasca el gran sabor, así se llamaba. ¿Diga usted, como se detuvieron ahí? A lo que contestó: "lo vimos con los vidrios abiertos y nos paramos a cierta distancia, para que no nos viera quien estuviese en el vehículo. ¿Diga usted, que sospechaban? A lo que contestó: "por los vidrios abiertos ¿Diga usted, habían personas cerca? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, la mas cercana estaba a que distancia? A lo que contestó: "al frente del establecimiento, se dirigían los ciudadanos que salían de la tasca. ¿Diga usted, que hicieron? A lo que contestó: "los interceptamos, que era un procedimiento ¿Diga usted, se encontró algo que los relacionara con el vehículo? A lo que contestó: "nada. ¿Diga usted, cuando llegó la ciudadana? A lo que contestó: "como a los dos minutos; dijo que la habían robado ellos. Luego fuimos al comando en la unidad 565, y la ciudadana en el libre ¿Diga usted, cuantas unidades eran? A lo que contestó: "dos unidades. ¿Diga usted, como llevaron el vehículo? A lo que contestó: "otro policía, manejando. ¿Diga usted, encontraron evidencia? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, como los vincularon con el vehículo? A lo que contestó: "la ciudadana dijo que ellos iban en ese vehículo cuando la robaron ¿Diga usted, cuanto tardó el apoyo en llegar? A lo que contestó: "como diez minutos. ¿Diga usted, la señora les dijo donde fue el robo? A lo que contestó: "no, dijo que la habían robado, no me acuerdo si dijo el sitio. ¿Diga usted, recuerda el lugar del hurto del vehículo? A lo que contestó: "por la discoteca Cosmos, en la quinta avenida.


A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde:

¿Diga Usted, la ciudadana manifestó que en ese vehículo la habían robado los dos ciudadanos? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, donde consiguen las llaves del vehículo? A lo que contestó: "estaba directo”.

2.- Siguiendo con el debate y es llamado a la sala el ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Estábamos en la quinta con 15 y 16, visualizamos dos ciudadanos, los que están presentes, los intervenimos policialmente, una señora dijo que a las dos y media de la madrugada los habían robado. Luego trasladamos el vehículo al comando, estaba como a tres metros de ellos, donde se iban a montar, luego un ciudadano indicó que se lo habían robado, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde:

¿Diga usted, explique las circunstancias exactas del hecho? A lo que contestó: "Estábamos de patrullaje por el centro, como a las dos y media de la mañana nos encontramos una señora que con un granada vinotinto, nos dijo que la habían robado, como a las cinco de la mañana, por el gran Colombia vimos el vehículo; ellos detuvieron la marcha cuando nos vieron, los intervenimos y no tenían armas, como a los diez minutos pasó la señora con un taxi y la señora los señaló diciendo que eran ellos los que la habían robado con ese carro. ¿Diga usted, con quien iba la ciudadana? A lo que contestó: " con otra persona. Un muchacho, que dijo que eran los dos y otros. ¿Diga usted, a que distancia del vehículo se percatan de su presencia? A lo que contestó: " como tres o cuatro metros. ¿Diga usted, por qué los intervienen? A lo que contestó: " estamos prácticamente en lo oscuro, iban al vehículo y cuando nos vieron se detuvieron. ¿Diga usted, cuando se los señalan como participes, manifestaron algo los detenidos? A lo que contestó: " no, no recuerdo, nos los señalaron. ¿Diga usted, recuerda que dijo la ciudadana sobre el hecho? A lo que contestó: " la atracaron en la 15 con 7ma avenida, no recuerdo cantidad”.


A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde:


¿Diga usted, quien le informo del robo a las dos? A lo que contestó: " la misma señora ¿Diga usted, donde la encontró? A lo que contestó: " entre la quinta y la séptima estábamos patrullando, subíamos por la Carabobo y nos dijeron que robaban a una señora y nos dijo que la habían robado en un granada. ¿Diga usted, a que horas detienen a las personas? A lo que contestó: " como cinco o seis de la mañana ¿Diga usted, por qué los detienen? A lo que contestó: " vimos el vehiculo, pedimos apoyo y nos paramos en los barrotes que están al frente, iban directo al vehículo, saliendo del restaurante y cuando nos vieron, se detuvieron. Tenían el pelo más largo y zarcillo. Nos los señalaron, pero no quisieron servir de testigos. La señora venía subiendo y nos los señaló ¿Diga usted, como lo trasladaron el carro? A lo que contestó: " en grúa. No me acuerdo bien si en grúa o como fue. Tenía los vidrios abiertos. ¿Diga usted, lo prendieron? A lo que contestó: " no recuerdo, no, creo que no tenía llave. Cuando lo llevamos a policía un ciudadano dijo que era de él, que se lo había robado., ¿Diga usted, cuantos participaros? A lo que contestó: "Durán, Jesús Pavón y yo. Estábamos en la 659, Pavón y yo; y Durán nos lo enviaron. ¿Diga usted, después de detenerlos a que tiempo llegó la denunciante. ? A lo que contestó: " Como cinco o seis minutos. ¿Diga usted, encontraron evidencia? A lo que contestó: " no, la señora y el muchacho los señalaron y dijeron que eran los que iban adelante. No tenían pistola ni nada, ni dentro del vehículo. La señora nos dijo que las otras dos personas fueron las que se bajaron y la robaron. ¿Diga usted, las personas que se bajaron y robaron están en la sala? A lo que contestó: "la señora los señaló a ellos dos, dijo que estaban en el robo. ¿Diga usted, se bajaron los que están aquí? A lo que contestó: " estaban en el vehículo.”.

A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde:

¿Diga usted, a que hora les dijo que la habían robado? A lo que contestó: " como a las dos y media. ¿Diga usted, a que hora dice el señor que le habían robado el vehículo? A lo que contestó: " trasladamos al comando y cuando llegamos dijo que se lo habían robado; no sé a que hora colocó la denuncia. ¿Diga usted, cuando llega al sitio había más vehículos estacionados? A lo que contestó: " habían dos taxis más adelante, pero ellos se fueron hacia el vehículo. Los taxistas se fueron cuando los intervenimos. No se hicieron más preguntas.”.

No estando presentes mas órganos de prueba, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

3.- ACTA DE INSPECCION N° 2221, suscrita por los ciudadanos HERMINIO HEREDIA y JOHANNA PATIÑO, de fecha 30-04-2007, obrante al folio 36 de la causa. De acuerdo con lo realizado todo el vehiculo se encuentra en regular estado de conservación, no presenta signos de violencia, ni forzamiento físico externo, estando en regular estado de funcionamiento. No hubo reparos de las partes en torno a la inspección.


4.- INFORME PERICIAL N° 353, suscrito por los ciudadanos MIGUEL SANCHEZ y FREDDY PRATO BECERRA, de fecha 30 de Abril de 2007, obrante al folio 38 de la causa. Experticia N° 353, de las actas procesales, con las siguientes conclusiones: “Experticia de Seriales a Ford Granada, se constató que las placas de identificación, el serial de seguridad y la placa de identificación denominada BODY, son originales; verificado por el sistema SIIPOL, no se encuentra solicitado, así mismo ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas—INTTT, a nombre de CARRERO MIRANDA GLADYS JOSEFINA, C.I. 3.788.014.”


5.- Declaración del experto FREDDY PRATO BECERRA, impuesto del motivo de su comparecencia, el Tribunal coloca a su vista Experticia N° 353, obrante al folio 38 de las actas procesales para que la reconozca en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “Reconozco el contenido y la firma. Experticia de Seriales a Ford Granada, se constató que presenta sistema de identificación original y no está solicitado, es todo. ”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde:

¿Diga Usted, conoce el motivo por el cual se hizo la experticia? A lo que contestó: "desconozco. ¿Diga usted, generalmente por qué motivo se ordena? A lo que contestó: "para determinar la originalidad del sistema de identificación.”.


A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde:

¿Diga Usted, finalidad de la experticia? A lo que contestó: "determinar si los seriales son originales. Son originales. Por el sistema de Información policial se verificó que no se encuentra solicitado. El Tribunal no preguntó.

INCIDENCIA RELACIONADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En este estado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público informa que dada la imposibilidad de ubicar y hacer comparecer a los testigos restantes y a las victimas, prescinde de las declaraciones de los mismos. La Defensa no hace objeción y el Tribunal así lo acuerda.

Se declara concluido el debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.


CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES Y SUS SOLICITUDES

Concluida la fase de recepción de pruebas de inmediato, se le concedió el derecho de palabra A LA PARTE ACUSADORA quien manifestó: “Una vez concluido el Debate probatorio, considera el Ministerio Público que ha quedado plenamente comprobados los hechos debatidos, la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad de los acusados. Esto se desprende del testimonio del Funcionario aprehensor Pabón, quien manifestó que el 23 de Abril de 2007, como a las cinco de la mañana, vio junto con los otros funcionarios, a los acusados dirigirse hacia el único vehículo que se encontraba en el sitio. Proceden a intervenirlos, y trataron de desviar su camino y hacer creer que no se dirigían al vehículo. Así mismo, que mientras hacían el procedimiento, se presentó una ciudadana acompañada de otro ciudadano, quien manifestó que los ciudadanos habían facilitado la huida a dos personas que horas antes los habían robado. Fueron señalados claramente y sin lugar a dudas por los ciudadanos que llegaron al sitio. El funcionario Garavito también fue conteste en su declaración, primero en cuanto al acta, la cual ratificó y luego con el otro funcionario. También manifestó que dos ciudadanos se apersonaron e indicaron que los acusados habían facilitado la huída de otros quienes los habían robado. Manifestaron los mismos hechos sin contradicciones entre ellos. Los funcionarios no tenían ningún interés en incriminar a los hoy acusados, o porque se les ocurrió; sino que los aprehenden en virtud de que iban hacia el vehículo y por lo manifestado por los ciudadanos que llegaron al sitio. Los funcionarios se trasladaron al comando y allí se encontraba, quien no fue posible que asistiera, y al ver el vehículo les dijo que era su carro y que se lo habían hurtado frente a una discoteca, en ese momento estaba poniendo la denuncia, por lo que no iba a aparecer solicitado, además para que aparezca en pantalla tarda algo de tiempo, no iba a aparecer solicitado, pero el hecho comprobado es que el ciudadano se encontraba en la Comandancia y manifestó que era su carro al verlo. Lamentablemente no pudimos contar con el testimonio de la víctima pues, como se manifestó en sala, la misma informó al Tribunal que no iba a comparecer por cuanto había sido amenazada. Solicito se envíe copia al Ministerio Público, por presumirse la comisión de un delito, a fin de que se inicie la averiguación correspondiente. Solicito también, respecto de los funcionarios, que se envíe copia al Ministerio Público para la averiguación correspondiente. Por último solicito que se haga una reflexión, ciudadanos Jueces, de todos los hechos y circunstancias y sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, El Ministerio Público acusa a mis defendidos por los delitos indicados, para fundamentar la acusación se basó en un cúmulo de pruebas a ser evacuadas, de los cuales acudieron dos de los funcionarios aprehensores y un funcionario del CICPC. Nuestro sistema establece un proceso oral y público, en el cual debe evacuarse la prueba en audiencia, de manera oral, debiendo acudir los testigos al Juicio. No puede valorarse los testimonios de personas que no comparecieron. Los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, dijeron que iban saliendo de una arepera, o tasca y que había un vehículo estacionado, les preguntan por los papeles del vehículo y ellos les dicen que no tienen nada que ver. Dicen que luego de unos 10 o 15 minutos, llegó supuestamente una ciudadana, que no sabemos si es cierto o no ya que no se presentó al juicio esta ciudadana. Aquí declaró un experto que el vehículo no estaba solicitado y estaba original. ¿Cómo se puede probar que era proveniente de un hurto? Primero, no se presentó la supuesta víctima y segundo, estaba en su estado original, no había alteraciones de las cerraduras o chapas, ni nada por el estilo. No hay suficientes elementos de prueba para que mis defendidos sean declarados culpables, por tanto, solicito una sentencia absolutoria, es todo.”

La Representante Fiscal, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso: “El Ministerio público mantiene su solicitud de una sentencia condenatoria. No pido que se valore lo manifestado en su oportunidad por las víctimas; pido que se valore el dicho de los funcionarios quienes actuaron por lo manifestado por las víctimas; no podemos echar por tierra lo manifestado por los funcionarios, más aún cuando este Tribunal se comunicó con la víctima y manifestó que había sido amenazada y por esa razón no acudiría. El experto dijo que el carro se encontraba en excelentes condiciones, es bien sabido que actualmente abren los vehículos y los prenden sin necesidad de violentarlo, sin partir los vidrios. Sobre alteración de seriales, no iba a dar tiempo. Sobre que el carro no estaba solicitado, pues ya se explicó, estaba la víctima apenas presentando la denuncia, lógicamente no iba a aparecer solicitado, es todo.”

La defensa haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso: “el Ministerio Público solicitó que sólo se tome en cuenta lo dicho por funcionarios Públicos; fueron detenidos por estar haciendo nada, porque no fueron sorprendidos con elementos de interés criminalístico ni cometiendo delito alguno; posteriormente presuntamente se presentó la señora y dijo lo que dijo que tampoco fue probado en este Juicio. Fueron detenidos injustamente. En cuanto a lo señalado sobre el ciudadano que estaba presentando la denuncia, el Ministerio no presentó ningún experto para comprobar si es cierto o es falso eso de que no aparece de una vez en el sistema como solicitado. Solicito una sentencia absolutoria, es todo”.


De seguidas, el Juez cedió el derecho de palabra a los acusados de autos quienes manifestaron no tener más nada que agregar.


Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso prudencial a los fines de retirarse a deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la misma, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y el Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano JESÚS EDUARDO PABÓN BENAVIDES, Funcionario Policial, expuso: “Eso fue como a las cinco y cuarenta de la madrugada, por la quinta avenida con calle 15, carrera 16, observamos un vehículo a la altura de CORPOSALUD, observamos un vehículo granada, vinotinto con vidrios abiertos, nos detuvimos a cierta distancia y pedimos apoyo; cuando llegó el apoyo vimos dos ciudadanos que se aproximaban al vehículo; los interceptamos y les pedimos la cédula; se trasladó una ciudadana en taxi y nos dijo que los ciudadanos la habían robado en ese vehículo como a las dos y media; no les conseguimos nada; los llevamos a la comandancia y nos dijeron que el vehículo había sido robado cerca de una Discoteca por la quinta avenida. Luego llegó la ciudadana a formular la denuncia. Se localizó al dueño del vehículo, es todo”.

De su testimonio y preguntas, se desprende la determinación de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos; aunado a ello el funcionario establece las razones por las cuales se les hacen sospechosos, por cuanto se aproximaban hacia el vehiculo, aproximadamente a tres metros del mismo los interceptan señalando que no había vinculo entre ellos y el vehículo, los interrogan y responden que no sabían de quien era, además no les encuentran evidencias de interés criminalístico. También establece que una ciudadana llega al lugar del hecho señalando que los interceptados la habían robado horas antes y que se trasladaban en ese vehículo. Al llegar al comando policial se entera de que el vehículo era hurtado. El vehículo fue trasladado hasta la comandancia, manejado por un funcionario, no se consiguieron las llaves.

2.- Declaración del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, quien expuso: “Estábamos en la quinta con 15 y 16, visualizamos dos ciudadanos, los que están presentes, los intervenimos policialmente, una señora dijo que a las dos y media de la madrugada los habían robado. Luego trasladamos el vehículo al comando, estaba como a tres metros de ellos, donde se iban a montar, luego un ciudadano indicó que se lo habían robado, es todo”.

Del testimonio y el interrogatorio, concluimos, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, el deponente ratifica, que encontrándose en la labores de patrullaje observaron un vehículo con los vidrios abiertos estando en ese estado, dos ciudadanos que se acercaban al vehículo pero al percatarse de la presencia policial detuvieron su paso como a tres o cuatro metros, este funcionario confirma la presencia de la ciudadana que llego al lugar de los hechos expresando que los acusados la robaron; también se desprende de la declaración que los mismos no portaban armas dentro del mencionado vehículo, ni llaves del vehiculo, es decir ninguna evidencia de interés criminalístico.

Luego se hace necesario alterar el orden del debate y se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

3.- Procedemos a incorporar por su lectura las siguiente prueba documentale ACTA DE INSPECCION N° 2221, suscrita por los ciudadanos HERMINIO HEREDIA y JOHANNA PATIÑO, de fecha 30-04-2007, obrante al folio 36 de la causa. De acuerdo con lo realizado todo el vehiculo se encuentra en regular estado de conservación, no presenta signos de violencia, ni forzamiento físico externo, estando en regular estado de funcionamiento. No hubo reparos de las partes en torno a la inspección.

Prueba que valorada por el juzgador, siendo realizada bajo conocimientos científicos se determinó cual era el estado del vehiculo, por cuanto de ambas se desprende la descripción del vehículo, así como el estado regular de conservación en que este se encuentra y sin signos de violencia. De lo cual se deduce que no se originan de la misma, indicios que demuestren los hechos imputados.

4.- Se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INFORME PERICIAL N° 353, suscrito por los ciudadanos MIGUEL SANCHEZ y FREDDY PRATO BECERRA, de fecha 30 de Abril de 2007, obrante al folio 38 de la causa. Experticia N° 353, de las actas procesales, con las siguientes conclusiones: “Experticia de Seriales a Ford Granada, se constató que las placas de identificación, el serial de seguridad y la placa de identificación denominada BODY, son originales; verificado por el sistema SIIPOL, no se encuentra solicitado, así mismo ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas—INTTT, a nombre de CARRERO MIRANDA GLADYS JOSEFINA, C.I. 3.788.014.”

Prueba que es valorada, debido a que este informe pericial fue ratificado por FREDDY PRATO BECERRA quien lo suscribe, por cuanto a través de los conocimientos científicos se determinó que el serial de seguridad y la placa de identificación son originales, aunado se pudo establecer que el vehículo no esta solicitado. De lo cual se deduce que no se originan de la misma, indicios que demuestren los hechos imputados.

5.- Declaración e interrogatorio del Ciudadano, FREDDY PRATO BECERRA adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira del CICPC, expuso: “Reconozco el contenido y la firma. Experticia de Seriales a Ford Granada, se constató que presenta sistema de identificación original y no está solicitado, es todo. ”

Declaración que es valorada por este Juzgador, junto a la experticia de identificación de seriales, la cual fue debidamente ratificada por uno de sus suscriptores, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que los seriales de identificación del vehículo objeto de la experticia son originales y no se encuentra solicitado. De lo cual se deduce que no se originan de la misma, indicios que demuestren los hechos imputados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, expresamente ordenado así por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente todos estos elementos correlacionados entre si quedó comprobado el hecho de que el 23 de Abril de 2007, los Funcionarios Agente placa 2671 Garavito Heriberto, Agente de placa 3203 Pabon Jesús, encontrándose en labores de patrullaje, hicieron espera cerca del vehículo que detectan sospechoso a fin de que se presentara alguien a retirarlo, es cuando observaron a dos ciudadanos caminando que se acercaban al nombrado vehículo, pero los ciudadanos a detectar la presencia de los funcionarios detuvieron su marcha cerca del carro y estuvieron pendientes al accionar de la comisión policial, estos hechos fueron explanados en las declamaciones de el funcionario JESÚS EDUARDO PABÓN BENAVIDES, y del funcionario HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA los funcionarios ratifican que en efecto dos ciudadanos cerca del vehículo fueron intervenidos y estos no tenían armas; “…aunado a ello los funcionarios establece las razones por las cuales se les hacen sospechosos, por cuanto se aproximaban hacia el vehiculo, aproximadamente a tres metros del mismo los interceptan señalando que no había vinculo entre ellos y el vehículo, los interrogan y responden que no sabían de quien era, además no les encuentran evidencias de interés criminalístico. También establece que una ciudadana llega al lugar del hecho señalando que los interceptados la habían robado horas antes y que se trasladaban en ese vehículo. Al llegar al comando policial se entera de que el vehículo era hurtado. El vehículo fue trasladado hasta la comandancia, manejado por un funcionario, no se consiguieron las llaves.” Expresa _una ciudadana- que en ese vehículo se trasladaban los sujetos que habían robado portando armas de fuego en este sentido el funcionario policial antes mencionado en su declaración en el debate expone que los acusados no tenían pistola ni nada, ni dentro del vehículo. También se desprende de la declaración de estos funcionarios que el vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos, al trasladarlo al comando, se encontraba un ciudadano que expresa que ese vehículo se lo habían hurtado; agregando a estas declaraciones, en este orden de ideas en la declaración del Ciudadano FREDDY PRATO BECERRA concatenada con la experticia Nº 353 de los cual se desprende los seriales de identificación del vehículo detenido son originales y no se encuentra solicitado. Lo cual bajo conocimientos científicos se determinó que el serial de seguridad y la placa de identificación son originales, aunado se pudo establecer que el vehículo no esta solicitado. Igualmente adminiculada el acta de inspección, que riela en los autos, se establece, que el vehiculo se encuentra en regular estado de conservación, no presenta signos de violencia, ni forzamiento físico externo, estando en regular estado de funcionamiento. No hubo reparos de las partes en torno a la inspección. Explanado todo este acerbo probatorio, siendo lo único recepcionado en el juicio oral y público, se determina por quien aquí juzga que de todo se deduce que no pudo demostrarse la participación de los acusados en los hechos imputados objeto del proceso, es decir no se dan por probada la participación ni los hechos que se pretenden acreditar a los acusados, ni su presunta comisión por los mismos.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO y FRANCO JOSE QUEVEDO SARMIENTO, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 02, ordinales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ofelix Infante y Wilfredo Herrera.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar lo referido por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, concatenada con la experticia y la inspección realizada, las cuales no presentan ni rastros ni huellas, además de una consabida violación a la cadena de custodia, por parte de los agentes policiales, motivos estos que los llevan a tomar la decisión, de que los acusados son inocentes pues no se les ha probado la autoría, de los hechos ilícitos de los cuales son acusados o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable, que haga suponer que estas personas no son responsables de los delitos de los cuales se les atribuye la autoría, debe entonces asumirse que estas personas son inocentes.

Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados o no en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto, concluye y procede a ABSOLVER DE MANERA UNANIME a los ciudadanos FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO y FRANCO JOSE QUEVEDO SARMIENTO, por la comisión de los delito de delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 02, ordinales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORLAY GIRON y WILFREDO HERRERA Y OFELIX JOSE INFANTE ESPINOZA, quienes no asistieron a este Tribunal a pesar de haberse citado en varias oportunidades, igualmente varios de los funcionarios actuantes en la investigación, -como lo expresara la misma parte acusadora en sus conclusiones-, razón por la cual sin la declaración de los mismos, y con el solo testimonio de dos agentes policiales, no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditados y probados los hechos imputados, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMMIDAD, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.720, de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 02, ordinales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano FRANCO JOSE QUEVEDO SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.721, de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 02, ordinales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, del Código Penal.
TERCERO: LEVANTA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesaba sobre FRANK ALEXANDER QUEVEDO SARMIENTO y FRANCO JOSE QUEVEDO SARMIENTO, ORDENANDO SU LIBERTAD PLENA. A tal efecto, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal, se acuerda enviar copia fotostática certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de las actas del juicio oral y publico, por presumirse la comisión de un delito, a fin de que se inicie la averiguación correspondiente. Igualmente, respecto de los funcionarios, que no comparecieron al tribunal, habiendo sido debidamente notificados, para la averiguación correspondiente.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de (2009).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



JUEZ TERCERO (T) DE JUICIO



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ






LOS ESCABINOS

ORLANDO KLIE ARELLANO JUAN RAMIREZ LUNA







SECRETARIO DE SALA


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS




En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.