REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA: N° E2-2062

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO
VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.321.819, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 07-03-1986, soltero, de Profesión cocinero, residenciado en el barrio 13 de septiembre, calle farreal N° 63-34 cerca de la plaza de toros Valencia Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (207) al (214) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Corre al folio (289), último Cómputo de Pena, de fecha 08/08/2008 en el que consta que el penado VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO, cumplió un tercio de la pena impuesta.

TERCERO: Corre al folio (253) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 21 de Marzo de 2007, donde consta que el penado VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO: Corre a los folios del (03) al (06) INFORME TECNICO Nro. 1455 de fecha 27 de Noviembre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICOSOCIAL:
VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO, joven adulto de 22 años de edad, venezolano, quien acude a la entrevista a solicitud del juez de ejecución, quien sigue su causa.
Actitud tranquila y dispuesto a colaborar prestando atención y respeto. Mentalmente se observa con conservación de sus procesos, cognitivos, neurológicos y sensorperciptivos, capacidad de memorias dentro de los parámetros normales. Pensamiento operacional concreto y lenguaje pertinente. En el plano emocional, personal se refleja a un joven introvertido con los siguientes rasgos y características. Tendencias antagónicas u oposicionista, represión afectiva, inadecuación en los procesos lógicos de pensamiento, falta de aceptación a situaciones nuevas y de preocupación por los demás con dificultad para mantener relaciones interpersonales adecuadas a causa de descontrol de impulsos básicos y tendencias agresivas encubiertas. Socioconductualmente se muestra con disposición para el trabajo y buen comportamiento intramuros, sin embargo carece de autocritica al desplazar su responsabilidades hacia otras personas y al no reconocer carencia propias con baja tolerancia ante el fracaso.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito por falta de sistema de defensa ante la presión social de pares transgresores, dificultad en el manejo de toma de decisiones y resolución de problemas en forma adecuada.
Se recomienda iniciar terapias que lo motiven al cambio conductual asertivo.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
• Carece de autocritica al desplazar su responsabilidad en terceras personas
• Presenta baja tolerancia a la frustración
• No cuenta con apoyo familiar de contención.

CONCLUSION:
El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, considerando esta Juzgadora como no cumplido este tercer requisito.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO, medida alguna.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: VALERO ARANGO ARGENIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.321.819, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 07-03-1986, soltero, de Profesión cocinero, residenciado en el barrio 13 de septiembre, calle farreal N° 63-34 cerca de la plaza de toros Valencia Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL