REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2- 3436
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A LA PENADA PALACIO GLEIDYS YOHANA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ANA GAMBOA.
• PENADO: GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.420, natural de la fría Municipio García de Hevia, nacida el 03/11/1982, soltera, de profesión empleada de panadería, residenciada en la calle 5 de Julio, casa N° 6-90, Boca de Grita, Municipio Gracia de Hevia Estado Táchira, quien se encuentra actualmente en libertad.
• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 N° 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

RESUMEN FACTICO

En los folios (94) al (97) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 05 de Agosto de 2008, en la cual se condena, a la ciudadana: GLEIDYS YOHANA PALACIO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 N° 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando.


Corre en el folio (116) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2008 en la cual consta que la penada: GLEIDYS YOHANA PALACIO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.


Corre al folio (124), constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JOSE DE JESUS LOZANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.794.617, propietario de una panadería ubicada en la calle los guayabos, casa N° 6-10 boca de grita Municipio García de Hevia, mediante la cual hacen constar que la ciudadana GLEIDYS YOHANA PALACIO, es empleada hace tres años y durante el tiempo que ha laborado ha observado buena conducta, fiel cumplidora de sus deberes.

Corre en folios (118) al (121), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 85 de fecha 28/01/2009 y recibido por este Tribunal en fecha 11/02/2009, correspondiente a la penada GLEIDYS YOHANA PALACIO, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Las causas que motivaron el delito fueron por ambición y el deseo de obtener gratificaciones de fácil acceso por dificultades económicas. Para el momento de la evaluación refleja internalización del delito asumiendo la responsabilidad del daño causado con manifestación y disposición para modificar la conducta errada.

PRONÓSTICO:

Luego de realizada la evaluación psicosocial al caso en estudio, se conoció que la penada es Primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, sentido de pertenencia familiar, establece auto critica y conciencia del hecho, emocionalmente con poco contacto social. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.

CONCLUSION:

De acuerdo con el anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE al beneficio.
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2008 en la cual consta que la penada: GLEIDYS YOHANA PALACIO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues la ciudadana: GLEIDYS YOHANA PALACIO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 N° 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En cuanto al cuarto requisito corre agregado a la causa, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JOSE DE JESUS LOZANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.794.617, propietario de una panadería ubicada en la calle los guayabos, casa N° 6-10 boca de grita Municipio García de Hevia, mediante la cual hacen constar que la ciudadana GLEIDYS YOHANA PALACIO, es empleada hace tres años y durante el tiempo que ha laborado ha observado buena conducta, fiel cumplidora de sus deberes.

En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: GLEIDYS YOHANA PALACIO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
8. Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.420, natural de la fría Municipio García de Hevia, nacida el 03/11/1982, soltera, de profesión empleada de panadería, residenciada en la calle 5 de Julio, casa N° 6-90, Boca de Grita, Municipio Gracia de Hevia Estado Táchira, quien se encuentra actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado, GLEIDYS YOHANA PALACIO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
8.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese, cítese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL