REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
Causas Nos: E2-3036-07 y E2-3160-08
Vista las causas signadas con los N° E2-3036-07 y E2-3160-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.951.185, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-3036-07, se observa que el Juzgado Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 2007, condenó a URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD , a cumplir la pena de CUATR0 (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 22 de Enero de 2007, condenó a URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y 06 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Causa remitida a este tribunal en fecha 07 de Enero de 2008 y a la cual se le dió entrada el día 22 de Enero de 2008.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 89 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicada en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos días de arresto…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de CUATR0 (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a DOS (02) AÑOS y 06 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, el Artículo 89 del Código Penal dice---que se aplicaría solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, , pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas, en el presente caso si bien es cierto el delito mas graves es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, pero en el segundo se agrava en razón de los otros dos delitos el de Uso de Documento Público Falso Y el Quebrantamiento de la condena, en razón de ello, siendo el hecho mas grave la CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Siendo la pena mas alta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a la cual se le acumula a mitad de la otra pena es decir UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-3036-07 y E2-3160-08, que se le sigue al penado URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.951.185, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. es de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de Los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2E-3036-E2-3160.