REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-3007
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada por el penado: JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentado, nacido el 02-02-1972, soltero, bachiller, de profesión metalúrgico, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector I, Avenida 8,calle 24, Nro 76 Cartanal Estado Miranda, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios 75 y siguientes de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de julio 2007, en la cual se condena al ciudadano JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Corre al folio (112), último Cómputo de Pena, de fecha 03 de noviembre 2008, en el que consta que el penado JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA, tiene cumplido el un cuarto de la pena impuesta.
TERCERO: Corre al folio (100) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 29 de agosto 2007, donde consta que el penado JAIME ALBERTO CARABALY BEDOY, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (142 y siguientes) INFORME TECNICO N° 1670 de fecha 29 de Enero de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare Estado Portuguesa, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA, no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
n el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICO SOCIAL:
El penado JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA, adulto de 36 años de edad, se presentó a la evaluación de manera voluntaria manteniendo tono de voz ajustado y contacto visual.
Psíquicamente se encuentra para el momento de la evaluación con adecuada orientación auto/alopsiquica, inteligencia global, proceso perceptivo en sano juicio libre de alteraciones, discurso coherente con dialogo abierto y fluido
El análisis de Test Psicológico proyecta características de personalidad de un sujeto con introversión e inhibición de sentimientos, evasividad y dificultad ante el hecho delictivo, muestra ausente nivel de autocrítica delegando responsabilidad hacia terceras personas y victimizándose ante el hecho, siendo manipulador, así mismo muestra desajustada tolerancia hacia la frustración e irresolución de problemas.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
La ejecución del hecho delictual se da debido a la ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica y ausente postergación a la gratificación..
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA no reúne las condiciones para disfrutar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de los siguientes criterios:
• Actitudes de evasividad.
• Dificultad para controlar impulsos y ausencia de defensas sanas
• Ausente Nivel de autocrítica frente al delito cometido
• Inadecuada tolerancia ante la frustración
• Incapacidad para resolver problemas
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que esta Juzgadora considera no cumplido este tercer requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA.
Del estudio del caso del penado: JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA , al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: JAIME ALBERTO CARABALY BEDOYA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentado, nacido el 02-02-1972, soltero, bachiller, de profesión metalúrgico, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector I, Avenida 8,calle 24, Nro 76 Cartanal Estado Miranda, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA