REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 25 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 1783
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO LIZCANO JOSE AGUSTIN.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, pedido por el penado LIZCANO JOSE AGUSTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.179.400, nacido en fecha 27 de agosto de 1968, soltero, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Libertador Manzana D, sector 08 casa Nro 18 Estado Carabobo, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
1.-Corre Agregado al expediente sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha 22 de diciembre 2003, en la que se condena a LIZCANO JOSE AGUSTIN, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 408 del Código Penal.
2.- Corre al folio (1623) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 12 de febrero de 2009 en la cual consta que el penado: LIZCANO JOSE AGUSTIN , no posse antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
3.- Consta en autos al folio (1405) Cómputo de Pena, de fecha 10 de septiembre 2003 en el que se evidencia, que el penado LIZCANO JOSE AGUSTIN , tiene cumplido las 2/3 de la pena impuesta.
4.- Corre a los folios 1438 y siguientes, decisión de este Tribunal, de fecha 06 de febrero 2004, en el que otorga al penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
5.- Se encuentra agregado a los folios 1610 y siguientes Informe Conductual de fecha 12 de diciembre 2008, Evaluativo, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central Estado Carabobo, Jefe de la Unidad y delegado de Prueba, en el cual el equipo técnico solicitan la medida de Libertad Condicional para el penado LIZCANO JOSE AGUSTIN, emitiendo Opinión FAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió las dos terceras partes de la pena, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que haga presumir la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVOLUCION DEL COMPORTAMIENTO:
En el área residencial el penado ha informado, que cuenta con el apoyo habitacional en la Urbanización Libertador tocuyito Estado Carabobo.
En el área Familiar, el penado ha informado que cuenta, con el apoyo familiar de algunos hermanos y sobrinos residenciados en esta entidad federal.
En el área Laboral, el penado se ha mantenido activo laboralmente desde que se encuentra bajo el régimen de prueba. Asimismo que se encuentra trabajando en calidad de avance arrendatario con el cupo Nro 77 en la Unión Bicentenario del Municipio tocuyito Estado Carabobo. Anexa constancia.
En el área Educativa, manifiesta haber cursado el 4to año de bachillerato, estando en reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana.
En el área Pernocta, no se evidencian faltas en la pernoctas en el Internado Judicial de Carabobo, durante los últimos meses. Se chequeo el libro de reclusión y se observa cumplimiento.
En el área de Régimen, el penado se sujeta a las exigencias de la normativa impuesta, cumple con las entrevistas pautadas por el delgado de prueba y se muestra responsable y colaborador.
CONCLUSION
- Cuenta con apoyo familiar que le brindan, hermano, cuñado y sobrinos de esa entidad.
- Se mantiene activo laboralmente
- Cumple con la pernocta regularmente
- Se le supervisa bajo nivel medio (mensualmente)
- Según computo ya cumplió las 2/3 partes de la pena
Todas estas circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación del penado LIZCANO JOSE AGUSTIN, y dado a ello resulta necesario presumir su resocialización. Con lo cual se cumple con este cuarto requisito.
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que indiquen la revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado , habiendo cumplido con las dos terceras partes de la pena, para optar por el beneficio de Libertad Condicional y teniendo todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado LIZCANO JOSE AGUSTIN, el beneficio de Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central del Estado Carabobo en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y no consumir.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Mantenerse activo laboralmente, presentando constancia de trabajo cada dos meses ante el Tribunal.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9.- Evitar situaciones de riesgo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: LIZCANO JOSE AGUSTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.179.400, nacido en fecha 27 de agosto de 1968, soltero, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Libertador Manzana D, sector 08 casa Nro 18 Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS TERCERO: Se impone al penado: LIZCANO JOSE AGUSTIN, por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS de las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central Estado Carabobo Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y no consumir.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Conseguir empleo y mantenerse activo laboralmente, presentando constancia de trabajo cada dos meses ante el Tribunal.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9.- Evitar situaciones de riesgo. Y así se decide.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación, oficio con copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central Estado Carabobo, Jefe de la Unidad y delegado de Prueba y las notificaciones respectivas. Cítese al penado para imponerlo de la decisión.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA