REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
Causas Nos: E2-2070 y 3591
Vista las causas signadas con los N° E2- 2070-3591, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.145.765, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-2070, se observa que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Táchira, por recurso de revisión, de fecha 22 de octubre 2007, condenó a CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y 18 DIAS DE PRISION , por la comisión de el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Por su parte el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre 2008, condenó a CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 1 en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa recibida en este Tribunal con fecha 03 de febrero 2009.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 88 del Código Penal señala lo siguiente:
“Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y 18 DIAS DE PRISION , por la comisión de el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 1 en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 88 del Código Penal dice---que se aplicaría solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas, Siendo la pena mas alta la de de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y 18 DIAS DE PRISION, a la cual se le acumula la mitad de la otra pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y 18 DIAS DE PRISION, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular las causas Nos. E2-2070 Y 3591, que se le sigue al penado CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, conforme al artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.145.765, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. Es de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y 18 DIAS DE PRISION, Por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 1 en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Solicitar información sobre la situación jurídica actual del penado, al Tribunal Segundo de Ejecución de Guanare Estado Portuguesa, en razón de la causa que se le sigue por ese Juzgado.
QUINTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA
CAUSAS N° E2-2070 Y 3591