San Cristóbal, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA: 2E-2902
Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante la cual envía INFORME FINAL, correspondiente a la penada MARIN DE VARGAS OLGA LUCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Extranjero Nro E- 83.690.320, de profesión u oficio secretaría, residenciado en la carrera 4 calle 11 casa Nro 9-74 la concordia San Cristóbal Estado Táchira, quien se encontraba cumpliendo régimen bajo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Penal. Este Tribunal antes de decidir observa:
Corre al folio 178 y siguientes de la presente causa, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 2007, en la que condena a MARIN DE VARGAS OLGA LUCIA, a cumplir pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal.
Corre a los folios 298 y siguientes de la presente causa, decisión dictada por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha 04/12/2007, mediante el cual se otorgo el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado MARIN DE VARGAS OLGA LUCIA, por el lapso de UN (01) AÑO DE PRISION.
Corre a los folios 46 y 47 P-II, Informe conductual final, de fecha 06/02/2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 Región Capital, mediante el cual informan la finalización del régimen de prueba de la penada y la evolución del caso: Al termino de sus presentaciones en esta unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro 03 , se observa qe la penada cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba, asistió a las entrevistas fijadas por el delegado de prueba, atendió las orientaciones impartidas, en general mantuvo un comportamiento ajustado a la normativa social, con desempeño laboral en al parea de la peluquería, apropiada integración hacia los grupos de pertenencia y ejecución de trabajo comunitario en el Hogar San Pablo de Nuevo San Cristóbal.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 105 del Código Penal establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”
En la presente causa la penado MARIN DE VARGAS OLGA LUCIA, tal y como consta en el informe final que corre agregado a la presente causa, término su régimen de prueba satisfactoriamente, asistiendo a las entrevistas que le fueron fijadas por el delgado de prueba, realizó trabajos comunitarios dándole así cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comportamiento este que permitió a la Unidad Técnica y a su delegado de Prueba emitir opinión FAVORABLE del presente informe final. En consecuencia, cumplida la pena corporal impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano MARIN DE VARGAS OLGA LUCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Extranjero Nro E- 83.690.320, de profesión u oficio secretaría, residenciado en la carrera 4 calle 11 casa Nro 9-74 la concordia San Cristóbal Estado Táchira, quien se encontraba cumpliendo régimen bajo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
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