San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Febrero del año 2.009
198° y 150°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del código Orgánico Procesal Penal, a favor el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado para decidir observa:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de fecha 25 de febrero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 26 de Febrero del presente año dejó constancia que los hechos en la presente causa ocurrieron de la siguiente forma: “En fecha 18 de Diciembre de 2007, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de la cale 07 con carrera 9 de centro de la ciudad de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, mirando a los lados de forma insistente, motivo por el cual los funcionarios se le acercaron y le solicitaron la documentación observando que este joven se tomo muy sospechoso y nervioso motivo por el cual los funcionarios le manifestaron sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándole específicamente en el bolsillo derecho delantero de su la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color azul con blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo en su interior de un polvillo de color blanco de olor penetrante (presunta droga) por lo encontrado a este ciudadano se le notifico su estado flagrante y le fue leído el contenido de los artículos 125, 248 del COPP artículos 557 y 654 de la LOPNA y los
constitucionales 44, 46 y 49, fue asegurado y trasladado ... hasta la sede de la comandancia general de la Policía del Estado Táchira… quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),....realizadas las experticias correspondientes a la sustancia encontrada en poder de adolescente arriba identificado de verifico que se trataba de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con papel sintético de color blanco, a rayas azules cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de CINCUENTA (50) MILIGRAMOS.- CONCLUSION: Por las reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLOROHIDRATO DE COCAINA, a la cual no se le determinó la concentración por lo exiguo de la misma.- LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDIENCIA EN EL CASO DE LA COCAINA, SE PUEDE CONSIDERAR COMO DOSIS INICIAL DE CONSUMO ENTRE CIEN Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS APROXIMADAMENTE. LA COCAINA ES UNA DROGA NATURAL DERIVADA DE LA COCA.- Observándose que el experto DEJA CONSTANCIA de que no devuelve sobrante por cuanto se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis, es decir se observa, que la cantidad de droga es muy pequeña, mínima, además de ser inferior a lo que se considera una dosis personal inmediata de consumo de acuerdo a lo manifestado por los expertos en las resultas de las experticias”.
Así mismo, en la presente causa riela Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios AGENTES PLACA XXX BS y XXX PJ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “...siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a pie, por la calle 7, con carrera 9 del centro de la ciudad, cuando observamos a un ciudadano caminando por el sector, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, mirando hacia los lados con insistencia, motivo por el cual fue intervenido policialmente, le manifestamos nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándole específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón Un (01) envoltorio elaborado de material plástico de color azul con blanco, amarrado entre si con torsión manual en su extremo, contentivo en su interior de un polvillo de color blanco con olor penetrante (presunta droga), por lo encontrado a este ciudadano se le notifico su estado flagrante y le fue leído el contenido de los artículos 125, 248 del COPP artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 44, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue asegurado y trasladado ... hasta la sede de la comandancia general de la Policía del Estado Táchira… quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),....
Por otra parte, riela en la causa INFORME Nro. 9700-134-LCT- 1022 de fecha 19 de Diciembre de 2007, inserta al folio (06) de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. ETV, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien hace constar que el funcionario AGENTE DR PLACA XXXX, adscrito a la policía del Táchira se presentó siendo las 08:00 horas de la noche del presente día, con oficio Nro. 6125 de fecha 18-12-2007, relacionada con el caso 20F19-0527-07 donde remite para la Prueba de Orientación y Pesaje UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con papel de colores blanco y azul, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER).- relacionada con la detención del ciudadano adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),¬ Realizada la prueba de certeza se comprobó que la MUESTRA dio como resultado Positivo para CLOROHIDRATO DE COCAINA.
Igualmente, cursa Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de Diciembre de 2.007, celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos del Sistema Penal de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando presente el juez (Temporal): Abg. Ferrando Francisco Laviana Medina, La Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público: Abg. Laura del Valle Montada Sánchez, la defensa: Abg. Isley Coromoto Morales Colmenares, secretaria: Abg. Aleida Esther Acevedo, y el imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó una vez impuesto de los hechos que se le imputan su deseo de declarar libre de todo juramento, apremio, coacción y espontáneamente expuso lo siguiente: "Yo soy consumidor, yo consumo desde hace siete días, desde que me agarraran con la bolsa, es todo” .
De la misma manera, corre inserto en la presente causa INFORME Nro. 9700-134-LCT- 7881-08 de fecha 21 de Diciembre de 20087 inserto al folio (24) de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. ETV, Experto Profesional IV adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien practicó respecto al caso relacionado con la causa 20F19-0527-07 la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L.). La muestra consistente en DOS (02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente, dichas muestras fueron tomadas el día 19-12-2007, a las 09:30A.m., por la misma funcionario ETV. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la MUESTRA DE ORINA: NO se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.); EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Por otro lado, consta INFORME Nro. 9700-134-LCT-761 de fecha 13 de Febrero de 2008, inserto al folio (25) de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. SCS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien previa solicitud de fecha 07¬-02-2008, oficio 20F19-0223-08, relacionada con el caso 20F19-0527-08, donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue designada para la practica de la EXPERTICIA QUIMICA, a los fines de investigar la presencia de marihuana en la muestra siguiente UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con papel de color blanco y azul, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de CINCUENTA (50) MILIGRANOS (B. JADEVER).- Se deja constancia que no devuelvo sobrante por cuanto se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis.- CONCLUSION: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLOROHIDRATO DE COCAINA.-
Finalmente, a los folios veintiséis (26) al treinta (30) corre inserto escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo, solicitó la remisión de las actuaciones conducentes al Tribunal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto, que la muestra que al mismo se le incautó arrojó un peso neto de para un peso neto de CINCUENTA (50) MILIGRAMOS de MARIHUANA, manifestando el adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, que el es consumidor; además, la experto Profesional ETV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su informe señaló que por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la MUESTRA DE ORINA: NO se encontraron ALCALOIDES, ni ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.); EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.); todo lo cual conllevó a la Representación Fiscal a afirmar que el joven presenta un problema de consumo lo cual no configura un hecho ilícito y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento” (El subrayado es del Tribunal)

Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CETIFICADA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: Acta Policial de fecha 18 de Diciembre del año 2007 (folio 03 y su vuelto); Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19-12-2007 (folios 09 al 17); Oficio N° 9700-134-LCT-1022, de fecha 19-12-2007, suscrito por la funcionaria FAR. ETV, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Prueba de Certeza (folio 06); Oficio N° 9700-134-LCT-7881, de fecha 21-12-2007, suscrito por la funcionaria FAR. ETVM, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Experticia Toxicológica (folio 24 y su vuelto); Oficio N° 9700-134-LCT-761, de fecha 13-02-2008, suscrito por la funcionaria FAR. SCS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Experticia Química (folio 25 y su vuelto), y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido de aplicar al adolescente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así se decide.
Igualmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2007, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 18 de Diciembre del año 2007 (folio 03 y su vuelto); Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19-12-2007 (folios 09 al 17); Oficio N° 9700-134-LCT-1022, de fecha 19-12-2007, suscrito por la funcionaria FAR. ETV, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Prueba de Certeza (folio 06); Oficio N° 9700-134-LCT-7881, de fecha 21-12-2007, suscrito por la funcionaria FAR. ETV, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Experticia Toxicológica (folio 24 y su vuelto); Oficio N° 9700-134-LCT-761, de fecha 13-02-2008, suscrito por la funcionaria FAR. SCS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Experticia Química (folio 25 y su vuelto), y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido de aplicar al adolescente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2007, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILI MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-



Causa Penal Nº 2C-2224/2007
MDCSP/dmgr.-