REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198° y 150°
Analizado y revisado cuidadosamente el escrito de fecha 25 de Febrero del año 2009, suscrito por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su condición de Defensora Pública del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) investigado por la presunta por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SRN, a quien se le sigue causa penal Nº 2C-2521-2009, se vislumbra entre los argumentos señalados por la misma que lo que pretende es que se le decrete la libertad plena a su defendido por cuanto no fue reconocido en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y no cuenta con las relaciones personales necesarias para materializar la medida cautelar de fianza pero existe en el disposición de comprometerse ante el Tribunal en el cumplimiento de las medidas que se le impongan; por consiguiente este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para resolver previamente observa:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 12 de Enero del año 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones:1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Juzgado. 3.-Prohibición de mantener contacto con la víctima o sus familiares. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos solicitados y con un ingreso igual o superior a DOSCIENTAS (200 U.T.) cada uno; y así se decidió.
Igualmente, en fecha 19 de enero del año 2009, este Tribunal mediante auto entre otros aspectos decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar peticionada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Ejusdem; disminuyendo las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decidió.
La Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en síntesis solicita la libertad plena a su defendido por cuanto no fue reconocido por la víctima en la presente causa y no cuenta con las relaciones personales necesarias para materializar la medida cautelar de fianza pero existe en él disposición de comprometerse ante el Tribunal en el cumplimiento de las medidas que se le impongan; señalando además la abogada Defensora que la sanción solicitada por la representante Fiscal en su acto conclusivo no es privativa de la libertad, constituyendo el no posible cumplimiento de la medida cautelar otorgada a su representado como sanción anticipada conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, esta operadora de justicia comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antítesis; sin embargo, la medida cautelar, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del adolescente imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, es evidente que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, no obstante, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, expresión que siendo traducida al castellano significa “continuando así las cosas”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso; de manera tal, que ésta expresión representa la vigencia o permanencia de los actos jurídicos, siempre y cuando continúen existiendo los elementos que dieron origen a los mismos.
Además, es relevante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, señala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el caso de marras desde el momento en que se decretó la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS SUCESIVOS ACTOS PROCESALES, vale decir, 12 de Enero del año 2009, hasta la presente fecha, han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe revisarse la misma, por tales razones se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, disminuyendo las CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias a TREINTA (30) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sandra Rueda Nuñez; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; aunado a que ya existe agregado a la causa acto conclusivo presentado en fecha 16 de Febrero del año 2009, ante este Juzgado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; encontrándose actualmente fijado el plazo común de cinco días para que las partes revisen y examinen las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, realizada por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia se disminuyen las CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias a TREINTA (30) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Enero del año 2009. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILI MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº: 2C-2521-09
MDCSP/dmgr.-