San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Febrero del año 2.009
198° y 150°

Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin más datos de identificación; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente AGO, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, mediante escrito de fecha 25 de Febrero del año 2009, dejó constancia que el día 26 de marzo de 2007, el ciudadano CJO, en su condición de progenitor de la víctima del adolescente AGO, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y formuló denuncia en contra del adolescente RMB, por cuanto este sostuvo una pelea con su hijo y le partió le tabique de la nariz, siendo atendido en el ambulatorio de Borotá, y luego fue remitido al Servicio de Emergencia de Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que le sea practicado RX de huesos propios de la nariz, observándose de igual manera que la presunta víctima le fue ordenado por el órgano receptor de la denuncia que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en misma fecha 26 de marzo de 2006 la practica de valoración medico forense indicando así su numero de investigación H¬552.350, dictaminando en la orden de inicio de investigación recabar el resultado de dicho reconocimiento medico legal no obteniendo respuesta alguna, por lo que en fecha 10-07-2007, se solicito el referido resultado a la medicatura forense bajo el numero 20F19-1432-07, y en fecha 23¬07-2007 bajo el numero 970-064-4722 la Medico Jefe de Ciencias Forenses Delegación Estada¡ Táchira, respondió al requerimiento fiscal señalando que en los controles llevados en la medicatura forense no aparece el nombre de AOR de 14 años de edad caso 20F19-0122.
Así mismo, en la causa se observa DENUNCIA de fecha 27 de marzo de 2007, inserta al folio (02) de las actas procesales, interpuesta en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por el ciudadano CJO quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “el día jueves 22-03-2007, el joven RMB, en horas del medio día agredió físicamente a mi hijo AGO, de 14 años de edad, por motivo de cosas de muchachos y le partió el tabique nasal y esta mañana estuve en el Liceo Unidad Educativa Borota, el tabique nasal y esta mañana estuve en el Liceo Unidad Educativa Borota y el director delante del sub director me informo que el muchacho que agredió mí hijo es muy agresivo y mi hijo fue llevado de primero al ambulatorio de Borota presentando una hemorragia muy fuente y luego lo remitieron de emergencia a Traumatología del Hospital central donde le tomaron placa y se evidencio la fractura en la nariz además de la deformación que presento producto del golpe y allí fue remitido para cirugía plástica, ya que necesita atención urgente....”
Por otra parte, riela en la causa CONSTANCIA DE REMISIÓN A CIRUGÍA PLÁSTICA de fecha 22-03-2007, suscrito por la medico de guardia del Hospital Central de San Cristóbal, (firma y demás datos ilegibles) en el cual deja constancia de lo siguiente: Se trata de paciente masculino, de 15 años quien en horas de la mañana del día de hoy presenta traumatismo directo contuso en tabique nasal, presentando en estudios radiológicos impresiona tras de fractura además de evidencia deformación nasal desviación ...se agradece valoración y conducta.
Igualmente, consta ORDEN DE INICIO de fecha 30 de Marzo de 2007, procedente Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, donde se evidencia que ingresó el caso bajo el Nro. 20-F19-0122107 y ordenó en fecha 30 de Marzo de 2007 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su punto Nro. 5. el recabar el resultado del reconocimiento medico forense ordenado a practicar a la víctima del caso AGO en fecha 26-03-2006.
De la misma forma, cursa en la causa OFICIO 9700-061-6010 de fecha 26 de Marzo de 2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el que solicita al medico de guardia del servicio de Medicatura Forense le sea practicada Reconocimiento Medico Legal al adolescente AGO, caso H-552.350.
Por otro lado, riela en la causa OFICIO 20F19-1432/2007, de fecha 10 de Julio del año 2007, procedente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el cual se solicita el resultado del reconocimiento médico legal ordenado al adolescente AOR.
Finalmente, riela en la causa OFICIO 20F19-4722/2007, de fecha 23 de Julio del año 2007, emanado de la Medicatura Forense, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se acusa recibo de la comunicación 20F19-1432-07 de fecha 10 de Julio del año 2007, en relación al mismo informo que en los controles llevados en este despacho a mi cargo no aparece registrado el nombre del adolescente AGO, de 14 años de edad.
A los folios diez (10) al doce (12) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente RICHARD MAURICIO BUITRAGO GARCES, se le aperturó una investigación por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente AGO, no menos cierto es, que de las actas procesales se evidencia que la víctima no se practicó el Reconocimiento Médico Legal, ordenado a practicar en forma oportuna, de allí que sin tal valoración, no puede demostrarse la existencia de un hecho punible, que en cuadre en algún tipo penal de los previstos en el Código Penal Venezolano; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin más datos de identificación; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 2C-2544/2009
MDCSP/dmgr.-