REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Jueves veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL NOVENA (P):Abg. Laura Del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica; VÍCTIMAS:DDP
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2009, inserta al folio dos (02) de las procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial el Piñal de la Policía del Estado Táchira, se evidencia que entre otras cosas que en fecha 25 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, en momentos en que efectivos policiales se encontraban de servicio en la Comisaría de Abejales, recibieron una llamada anónima efectuada por una persona de sexo masculino, quien les informó que en la vía principal del Barrio Bueno Aires de Abejales, se estaba originando una riña donde había resultado una persona herida, se inmediato se trasladaron al lugar en vehículo particular, una vez en el sitio ubicaron a un adolescente, quien se encontraba en estado de ebriedad y portando en su mano derecha un arma blanca, vista tal situación procedieron a intervenirlos policialmente de manera sorpresiva y rápida, despojándolo del arma, una vez asegurado procedieron a solicitarle la cédula de identidad, respondiendo que nunca había sacado cédula, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en cuanto al arma incautada se trata de un arma blanca, tipo cuchilla, marca SHES, con empuñadura de madera color marrón claro, con rastros de presunta sangre, a los pocos segundos se apersonó al sitio de los hechos la ciudadana CD, quien les informó que el joven retenido había acuchillado a su hermano de nombre DDP, quien había sido traslado en un vehículo particular hasta el hospital de Abejales, donde había sido atendido por el médico Cubano de Guardia Dr. ER, quien le diagnosticó herida punzo penetrante en el abdomen, pero motivado a su gravedad fue traslado al Hospital Central donde quedo recluido.
Al folio tres (03) cursa Denuncia, de fecha 25 de Febrero del año 2009, rendida por la ciudadana CD, ante la Comisaría Policial del Piñal de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en su casa de habitación cuando llegó su hermano gritando pidiendo auxilio porque se encontraba con una herida en el tórax lado izquierdo cerca del corazón con un objeto contundente arma blanca cuchillo en ese momento salió para ver lo que sucedía y observa que un ciudadano trataba de volverle a causar heridas, la ver lo sucedido, intervino a quitarle el arma blanca (cuchillo), luego procedió a buscar ayuda para trasladar a su hermano JDD, el cual se encontraba sangrando demasiado dentro del vehículo particular, llevándolo hasta el Centro de Diagnóstico Integral de Abejales.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela oficio N° 0128/09, suscrito por el Inspector TSU Freddy Orlando Parada Castellanos, adscrito a la Comisaría Policial del Estado Táchira dirigido al Comisario Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Febrero de 2009, a fin de que se sirva practicar experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia: Un arma blanca, tipo cuchilla, marca SHES, con empuñadura de madera color marrón claro, con rastros de presunta sangre.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela oficio N° 0129/09, suscrito por el Inspector TSU Freddy Orlando Parada Castellanos, adscrito a la Comisaría Policial del Estado Táchira dirigido al Comisario Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Febrero de 2009, a fin de que se sirva practicar experticia Hematológica, para determinar rastros de sangre un material de naturaleza hematica de color pardo rojizo encontrada un arma blanca, tipo cuchilla, marca SHES, con empuñadura de madera color marrón claro, con rastros de presunta sangre.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° 0127/09, suscrito por el Inspector TSU Freddy Orlando Parada Castellanos, adscrito a la Comisaría Policial del Estado Táchira dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, quien solicita dejar recluido en ese retén a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Piñal de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en estado de ebriedad minutos antes haciendo uso de un arma blanca, causó herida punzo penetrante al ciudadano DDP a nivel del tórax, tratando incluso de agredirlo nuevamente lo cual fue impedido por los efectivos policiales quienes de manera sorpresiva y rápida, lo despojaron del arma; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID DÍAZ PÉREZ y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido cerca del lugar de los acontecimientos, a pocos momentos del hecho con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose la defensa al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, tomando en cuenta la gravedad del presente hecho, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o una persona determinada quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo. 3.-Prohibición de comunicarse con el ciudadano David Díaz Pérez y/o agredirlo física o verbalmente, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día miércoles 25 de Febrero del año 2.009, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DDP y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como el Defensor Público.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DDP y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o una persona determinada quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo. 3.-Prohibición de comunicarse con el ciudadano David Díaz Pérez y/o agredirlo física o verbalmente, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa presentación de la constancia de residencia y fianza previa revisión de recaudos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2545/2009
MDCSP/dmgr.-