San Cristóbal, miércoles (04) de Febrero del año dos mil nueve (2009).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma blanca
VÍCTIMA: El Estado Venezolano y el Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1938-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de octubre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 20 de octubre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 07 de marzo de 2007, aproximadamente a las 10:30 p.m. por las inmediaciones del Sector Juan Pablo II, la parada, Municipio Torbes del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputado arriba identificado, fue detenido por los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, en momentos en que estos efectuaban labores de patrullaje preventivo por dicho sector. Los efectivos advirtieron a dos ciudadanos quienes se encontraban ubicados en la parada de trasporte público e ingiriendo bebidas alcohólicas a quienes procedieron a intervenirlo policialmente. Los efectivos policiales les solicitaron a dos adolescentes exhibiera los objetos que tenía negándose el mencionado adolescente al realizar la acción solicitada por los funcionarios policiales, por lo que procedieron a inspeccionarlo policialmente, encontrándole en la parte de atrás de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de cacha pasta dura de material sintético de color negro, con una hoja semi curva de acero inoxidable y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso presunta marihuana, razón por la cual quedo detenido y trasladado hasta la comisaría Policial. Por sus partes las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la relación de las diligencias necesario para esclarecer los hechos. Una vez realizadas las correspondientes experticias se determinó que la sustancia incautada es conocida como MARIHUANA, con un peso de nueve gramos con treinta miligramos y por otra parte del resultado psiquiátrico se pudo determinar que el adolescente, no es consumidor habitual, que la primera vez que consumió tenía 16 años y la segunda oportunidad, que fue la de su detención lo iba a botar y no ha vuelto a consumir, según le expresó a la psiquiatra.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de octubre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 20 de octubre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Prueba de Ensayo, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-091, de fecha 06 de marzo del 2008, suscrito por la Farmaceuta NRDC, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 15 de las actas procesales. Solicito que se sirva citar al experto conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil, necesaria para le funcionario que la realizó explique que procedimiento utilizó para describir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-1271, de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por la Fam. ETV, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 49 de las actas procesales. Solicito que se sirva citar al experto conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido e los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil, necesaria para le funcionario que la realizó explique que procedimiento utilizó para describir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 3.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-1843, de fecha 03 de mayo de 2007, suscrita por la Farm. SCS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (62) de las actas procesales. Solicito que se sirva citar al experto conocer el contenido y firma, de conformidad Con lo establecido e los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil y necesaria para le funcionario que la realizó explique que procedimiento utilizó para describir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención, lo cual concuerda con los hechos narrados. 4.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-1295, de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por la funcionaria JSDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , la cual corre inserto al folio 51 de las acta procesales. Solicito que se cite al experto a los de que se sirva conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido e los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de exponga lo que sabe lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como analizo los objetos que le fueron remitidos y pertinente por cuanto el mismo puede señalar si es considerado como arma de blanca el objeto analizado. 5.- Informe Psiquiátrico, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por la Dra. GLORIA MATOMA, adscrita a los Servicios Auxiliare de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual corre inserto al folio 67 y 68 de las actas procesales. Solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto como realizó su informe con el adolescente imputado y pertinente por cuanto al misma al sostener comunicación directa con el adolescente imputado pudo inferir la verdadera situación del joven.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 2066, de fecha 25 de marzo de 2007, practicada por QJ Y CR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito la incorporación a través de la lectura, al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria, porque con la misma se puede determinar que en efecto la vivienda presentaba sus ventanas fracturadas el día en que ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales CJ Placa XXXX y CJ Placa XXX, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar la citación, ya que se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 07/03/2007 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado, para ello es necesaria, para que los mismos nos pueden dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, y pertinente por cuanto lo que puedan exponer guarda relación con los hechos anteriormente narrados.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de fecha 15 de Octubre del año 2008, en el cual solicitó como sanción definitiva para el joven la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha ocho (08) de marzo de 2007, como son las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los punibles de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente REINALDO CANDELO PALOMINO ampliamente identificado
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Esta defensa solicite al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las alternativas al prosecución y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción y solicito la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción, así mismo el cese de las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial N° S/N, de fecha 07 de marzo del año 2.007, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes. (folio 70).
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, certeza Pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-0091 de fecha 06 de Marzo de 2.007, folio 70.
3.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT 1271, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por la Farm. ETV
4.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-1295, de fecha 08 de abril de 2007, suscrita por la funcionario experto JSDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Orden de Apertura de Investigación, de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO.
6.- Inspección Nro. 2066, de fecha 25 de marzo de 2007, practicada por WJ y CR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-1843, de fecha 03 de mayo de 2007, suscrita por la Farm. SCS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Evidencia: Un instrumento punzo cortante y dos envoltorios con fragmentos de restos vegetales de color pardo verdoso.
9.- Informe Psiquiátrico, de fecha 24 de septiembre de 2008.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente REINALDO CANDELO PALOMINO, ampliamente identificado en autos, como perpetrador de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; todo lo anterior conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de marzo del año 2.007, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente imputado; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de marzo de 2.007, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente imputado.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-1938/2.007
MDCSP/dmgr.
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