REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Sábado Siete (07) de Febrero del año dos mil Nueve (2.009).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado, ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PRIVADO:Abg. Evelio Parra Rodríguez, DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimelec Delgado, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Evelio Parra Rodríguez y por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
De los folios cuatro (04) al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 13, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas manifiestan que el día seis (06) de febrero del presente año , aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se presentó al Puesto Comando de Michelena, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 13, ubicado en la Población de Michelena, Estado Táchira, el ciudadano JC, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXX, representante de venta de PDVAL zona norte del Estado Táchira, con el fin de solicitar apoyo y custodia en el descargue de aproximadamente 17 toneladas de víveres (alimentos de la cesta básica), en las instalaciones del Establecimiento Comercial denominado “PDVAL MICHELENA”, ubicado en la Población de Michelena del Estado Táchira, procedente de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales eran trasportados en los vehículos: Camión marca Chevrolet, modelo NPR,, placa XXXXXXXXXX conducido por el ciudadano CA, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXXX, camión marca Ford 350, placa XXXXXXXXXX, conducido por el ciudadano LP, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXXXX, camión cava, marca Chevrolet, Modelo Dyna, placas XXXXXXXXXX, conducido por el ciudadano NR, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXX, camión marca Ford 350, modelo Triton, placa XXXXXXXXXX, conducido por el ciudadano JC, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX y camión cava, marca Misubischi, placa XXXXXXXXX, conducido por el ciudadano Martín Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXX durante estas labores se apersonó a dicho lugar el ciudadano abogado Fernando Andrade, Alcalde del Municipio Michelena, acompañado aproximadamente de doscientas (200) personas opositoras al proceso revolucionario que lidera el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, quienes eran instigadas por precitado funcionario, con la finalidad de impedir la descarga de los productos de PDVAL, todos ellos mediante acciones violentas generando destrozos a las instalaciones del PDVAL, Michelena, Centro de Diagnostico Integral Michelena, sede del Partido Socialista Unidos de Venezuela-Michelena y resquebrajamientos de vidrios laterales de uno de los vehículos de carga, donde resultaron lesionados los funcionarios: Capitán JCSS, quien presentó excoriación a nivel del pie izquierdo, Sargento Segundo RSF, presentó múltiples excoriaciones en brazo derecho, Sargento Mayor de Segunda PBA, presentó aumento de volumen en el pie derecho y Sargento Mayor de Tercera DOJ, presentó excoriaciones múltiples en ambos brazos, diagnostico emitido por el Dr. Jhoan M, Chacón, Médico de Guardia del Hospital Tipo II Ernesto Segundo Pauliri de la Población de San Juan de Colón. Así mismo. como resultado de estas acciones se recopilaron los siguientes objetos: Cuarenta y Cinco (45) piezas de cemento rígido y de ladrillo, las cuales fueron lanzadas al personal militar actuante, Dos (02) franelas, confeccionadas en tela, color blanca, con logotipos pertenecientes al de Instrucción Premilitar del estado Táchira y otra negra con rayas blancas, con logotipos de color blanco en la parte trasera interna, utilizadas como capuchas, una porra confeccionada en metal, con mango o empuñadura de madrea color verde, un (01) artificio pirotécnico comúnmente denominado mortero, un (01) clavo de metal, como cuatro pulgadas, un recorte de lamina de metal de forma triangular de aproximadamente ocho por ocho, por seis (06) centímetros de diámetro, un filamento de alambre dulce, con apariencia de la letra “M”, y una cadena en metal color gris, de 1.10 metros de largo. Ante tal situación y en vista de la total alteración del orden público y el riesgo de la destrucción y daños a la propiedad, se establecieron las operaciones necesarias para dichos casos, haciéndose necesario la utilización de aproximadamente cuarenta (40) efectivos de tropa profesional, gas lacrimógeno, uso de perdigones de plástico, practicándose las detenciones preventivas de los ciudadanos: 1.-) RJN, venezolano, de 15 años de edad. 2.-) RZR, venezolano, de 54 años de edad. 3.-) JHC, venezolano, de 38 años de edad. 4.-) RAR, venezolano, de 18 años de edad. 5.-) EAG, venezolano, de 17 años de edad. 6.-) MAD, venezolano, de 23 años de edad. 7.-) JJR, venezolano, de 21 años de edad. 8.-) MMA, venezolano, de 23 años de edad. 9.-) YDA, venezolano, de 22 años de edad. 10.-) yah, venezolano, de 19 años de edad. 11.) jmm, venezolano, de 24 años de edad. 12.-) AAP, venezolano, de 20 años de edad. 13.-) EAA, venezolano, de 16 años de edad. 14.-) VJE, venezolano, de 24 años de edad. 15.-) JGRR, venezolano, de 29 años de edad. 16.-) LIR, venezolano, de 18 años de edad. Por consiguientes y previa instrucciones de la abogada Isol Delgado Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y el abogado Carlos Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público, los adolescentes fueron recluidos en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal y los adultos en el Cuartel de Prisiones.
A los folio ocho (08) riela fijación fotográfica tomadas por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 13, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Colon Estado Táchira, a los objetos que fueron utilizados en los destrozos del día 06 de febrero de 2009.
Del mismo modo se evidencia a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales, fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 13, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Colon Estado Táchira, de los destrozos ocasionados en el PDVAL de Michelena.
Igualmente, al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregada acta de Entrevista de fecha 06 de Febrero de 2009, tomada en la sede del Comando Regional N° 01 del Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía de Michelena Estado Táchira, a la ciudadana MDFZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXX, de 30 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que yo me fui para la casa a ver que era lo que iba a pasar allá ya que iba a descargar unos camiones con producto de PDVAL, en ese momento me di cuenta de unos autobuses que llegaron de San Juan de Colón con unos estudiantes ya que fui estudiante y conozco uno de ellos, diciendo que la guardia nacional eran unos maricos con pantaletas hijo de puta, que lo que querían era joder, de ahí en adelante se armaron más personas a decir No, No, No, ellos lanzaron unas bombas lacrimógenas a donde estaba la Guardia, la Guardia en defensa tratan de impedir para que puedan salir los camiones de Pdval, cuando los de la oposición con piedras agredieron los carros partiéndole todos los vidrios, piedras que salieron de una silverado blanca, la que tiene la compañía política por el No, y fue cuando salió en defensa la Guardia Nacional para evitar el desorden que tenía la oposición, de ahí siguieron locos hasta que la Guardia empezó a lanzar bombas lacrimógenas y perdigones, es todo”.
De igual forma, se evidencia al folio doce (12) de las actas procesales Acta de Entrevista de fecha 06 de Febrero de 2009, tomada en la sede del Comando Regional N° 01 del Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía de Michelena Estado Táchira, al ciudadano CAB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXX, quien entre otras cosas manifestó: “Primero me encontraba en la Plaza Bolívar de Michelena hablando por teléfono donde queda la línea de los buses que salen para San Cristóbal, cuando vi que había un montón de gente cerca del Pdval, como a los cinco minutos se escucho cuando estalló una bomba de gas lacrimógeno, cuando la gente empezó a correr pero hubo otro grupo de gente que empezó agredir con piedras los camiones que se encontraban al frente del Pdval, en ese momento apareció la Guardia Nacional y quiso disolver el problema con palabras pero la gente volvió a formar el problema y lanzar objetos y piedras contra las instalaciones del Pdval de Michelena, en ese momento fue cuando la Guardia Nacional empezó a lanzar las bombas y para que la gente se retirara del sitio y no siguieran lanzando piedras ni contra el Pdval ni contra los camiones de esa empresa, en ese momento me retire del sitio y no se que paso más, luego como a eso de las 8:30 de la noche pasaba por el frente del Liceo Camilo Parada, cuando se escuchaba una multitud de gente que venía gritando por la carrera 4, cuando llegaron a las instalaciones del PSUV y abrieron la puerta principal a patadas y empezaron a sacar todas las cosas que habían dentro del PSUV, para quemarlos y otras se la llevaron, formaron un alboroto con los objetos que estaban quemando en eso momento como a los cinco minutos apareció la Guardia Nacional desaparecí del sitio y no vi más nada de lo que sucedió, es todo”.
Del mismo modo, se evidencia al folio trece (13), de las actas procesales se encuentra agregada acta de Entrevista de fecha 06 de Febrero de 2009, tomada en la sede del Comando Regional N° 01 del Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía de Michelena Estado Táchira, al ciudadano ARM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXX, de 28 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “ Nosotros un grupo de compañeros de estudios de la Universidad Bolivariana de Michelena, estábamos viendo clase de computación, cuando escuche un alboroto fuera del liceo Camilo Parada, el profesor culminó la clase para evitar que no fuera haber ningún inconveniente ya que eso es una escuela Bolivariana, cada quien salió del liceo cuando llegamos a la esquina diagonal al PSUV, observé cuando un grupo de personas estaba sacando artículos del PSUV y los estaban quemando, en ese momento agarre cercano al comando de la Guardia Nacional para evitarme un problemaza que mi cargo actual es miembro del partido socialista, es todo”.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregada acta de Derechos del Imputado los cuales le fueron leídos al adolescente EAA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) riela Acta de Derechos del Imputado los cuales le fueron leídos al adolescente EAG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXX
A los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) cursa Acta de Lectura de Derechos del Imputado los cuales le fueron leídos al adolescente RJN.
Al folio veinte (20) de las actas procesales se encuentra agregada hoja de Reseña tomada de la mano izquierda y derecha del adolescente EAA
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales se encuentra agregada hoja de Reseña tomada de la mano izquierda y derecha del adolescente RJN
Al folio veintidós (22) de las actas procesales se encuentra agregada hoja de Reseña tomada de la mano izquierda y derecha del adolescente EAG.
Asimismo se evidencia del folio veintitrés (23) de las actas procesales constancia médica suscrita por el médico Jhoan Chacón, mediante la cual hace constar que JCSS, de 35 años de edad acudió a ese centro por presentar excoriación a nivel de pie izquierdo, ameritando tratamiento médico.
De igual forma se evidencia del folio veinticuatro (24) de las actas procesales constancia médica suscrita por el médico JCH, mediante la cual hace constar que SFR, de 19 años de edad, acudió a ese centro asistencial por presentar múltiples excoriaciones en brazo derecho ameritando tratamiento médico.
Del mismo modo se evidencia del folio veinticinco (25) de las actas procesales constancia médica suscrita por el médico JCH, mediante la cual hace constar que JDO, de 31 años de edad, acudió por presentar múltiples excoriaciones en ambos brazos, ameritando tratamiento.
Por ultimo se evidencia del folio veintiséis (26) de las actas procesales constancia médica suscrita por el médico JCH, mediante la cual hace constar que BP, de 38 años de edad, acudió al centro asistencial por presentar aumento de volumen en el pie izquierdo, ameritando tratamiento médico.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificados supra, fueron aprehendidos en compañía de otros ciudadanos adultos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 13, Comando Regional N° 01, por cuanto los mismos presuntamente se encontraban manifestando en las instalaciones del Establecimiento Comercial denominado “PDVAL MICHELENA”, ubicado en la Población de Michelena del Estado Táchira, lugar donde iban a ser descargadas aproximadamente 17 toneladas de víveres (alimentos de la cesta básica), procedente de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales eran trasportados en los vehículo de carga ampliamente descritos en autos, los cuales probablemente mediante acciones violentas trataban de impedir la descarga de estos alimentos generando destrozos a las instalaciones del PDVAL, Michelena, Centro de Diagnostico Integral Michelena, sede del Partido Socialista Unidos de Venezuela-Michelena, produciéndose resquebrajamientos de vidrios laterales de uno de los vehículos de carga, donde resultaron lesionados los funcionarios: Capitán JCS, quien presentó excoriación a nivel del pie izquierdo, Sargento Segundo RSF, presentó múltiples excoriaciones en brazo derecho, Sargento Mayor de Segunda PBA, presentó aumento de volumen en el pie derecho y Sargento Mayor de Tercera DOJ, presentó excoriaciones múltiples en ambos brazos, según diagnóstico emitido por el Dr. Jhoan M, Chacón, Médico de Guardia del Hospital Tipo II Ernesto Segundo Pauliri de la Población de San Juan de Colón, siendo recopilas por los funcionarios aprehensores cuarenta y Cinco (45) piezas de cemento rígido y de ladrillo, las cuales fueron lanzadas al personal militar actuante, Dos (02) franelas, confeccionadas en tela, color blanca, con logotipos pertenecientes al de Instrucción Premilitar del estado Táchira y otra negra con rayas blancas, con logotipos de color blanco en la parte trasera interna, utilizadas como capuchas, una porra confeccionada en metal, con mango o empuñadura de madrea color verde, un (01) artificio pirotécnico comúnmente denominado mortero, un (01) clavo de metal, como cuatro pulgadas, un recorte de lamina de metal de forma triangular de aproximadamente ocho por ocho, por seis (06) centímetros de diámetro, un filamento de alambre dulce, con apariencia de la letra “M”, y una cadena en metal color gris, de 1.10 metros de largo; y vista esta alteración del orden público y el riesgo de la destrucción y daños a la propiedad, los Funcionarios procedieron a establecer las operaciones necesarias para dichos casos, haciendo uso de aproximadamente cuarenta (40) efectivos de tropa profesional, gas lacrimógeno, uso de perdigones de plástico, practicándose las detenciones preventivas de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y de otros ciudadanos adultos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de no haberles encontrado en su poder a los referidos adolescentes objeto alguno; no obstante, los mismos se encontraban en el lugar de los acontecimientos presuntamente alterando el orden haciendo oposición a los funcionarios en cumplimiento de sus deberes oficiales bajo agresiones, todo lo cual hace presumir su participación y/o autoría en el hecho; declarándose sin lugar el pedimento del Defensor Privado y de la Defensora Pública, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la Defensa Pública y Privada no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que tales medidas son las mas idóneas para el caso de marras, todo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso; en tal virtud, la libertad de los adolescentes imputados queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. y 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera y cada vez que sean citados y/o requerido por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA, a cargo de la Abogada Alicia Catherine Cárdenas, con el objeto que a los adolescentes les sean tomadas las presentaciones en esa sede; declarándose sin lugar el pedimento del Defensor Privado y de la Defensora Pública, en el sentido, que sea decretada la Libertad inmediata a favor de sus defendidos; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales; y así se decide.
Por otra parte, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, en el sentido, que le sea practicado a su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un Reconocimiento Médico Legal, por consiguiente SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, con el objeto que el joven sea valorado por un Médico Forense de Guardia y determine el tipo y data de las lesiones que el mismo pueda presentar, el día de hoy sábado 07 de Febrero del año 2009, a las 02:00 horas de la tarde, debiendo ser remitido dicho resultado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
De la misma manera, SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, que la apertura de un procedimiento contra los funcionarios actuantes en la presente causa debe realizarse ante el Ministerio Público y/o en todo caso se insta a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a los fines que realice lo pertinente en cuanto al pedimento realizado por el mencionado profesional del derecho, ya que no son los Tribunales de la República los encargados de llevar las investigación siendo el titular del ejercicio de la acción penal en el proceso penal acusatorio el Ministerio Público; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 06 de Febrero del año 2.009, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificados; todos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento del Defensor Privado y de la Defensora Pública, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la Defensa Pública y Privada no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA ABOGADA ISOL ABIMELEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, todos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. y 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera y cada vez que sean citados y/o requerido por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA, a cargo de la Abogada Alicia Catherine Cárdenas, con el objeto que a los adolescentes les sean tomadas las presentaciones en esa sede; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento del Defensor Privado y de la Defensora Pública, en el sentido, que sea decretada la Libertad inmediata a favor de sus defendidos, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, en el sentido, que le sea practicado a su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un Reconocimiento Médico Legal, por consiguiente SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, con el objeto que el joven sea valorado por un Médico Forense de Guardia y determine el tipo y data de las lesiones que el mismo pueda presentar, el día de hoy sábado 07 de Febrero del año 2009, a las 02:00 horas de la tarde, debiendo ser remitido dicho resultado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, que la apertura de un procedimiento contra los funcionarios actuantes en la presente causa debe realizarse ante el Ministerio Público y/o en todo caso se insta a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a los fines que realice lo pertinente en cuanto al pedimento realizado por el mencionado profesional del derecho, ya que no son los Tribunales de la República los encargados de llevar las investigación siendo el titular del ejercicio de la acción penal en el proceso penal acusatorio el Ministerio Público.
SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-





Causa Penal Nº 2C-2537/2.009
MDCSP/glaq.-