REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves cinco (05) de Febrero del año 2009

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA PÚBICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: J.M.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2433-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 08 de Enero del año 2009, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 16 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las 9:30 p.m., por las inmediaciones del mercado Los pequeños comerciantes, ubicado en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificado procedió a solicitarle al ciudadano J.M. un servicio de taxi. La victima se detuvo y el adolescente imputado preguntó que en cuanto lo llevaba para la calle 7, del centro de la ciudad, manifestándole el ciudadano J.M., que lo llevaba en diez bolívares. El adolescente se montó en la parte de atrás del vehículo propiedad de la victima y cuando iban a la altura del Cuartel Negro Primero del Ejercito, ubicado por la prolongación de la 5ta Avenida, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esgrimió una arma de fuego la cual colocó en la cabeza de la victima y le manifestó que se trataba de un atraco que le diera el dinero que traía. La victima continuó conduciendo a la altura del edificio Sede del Ministerio Público, visualizó unos funcionarios policiales, por lo que procedió a solicitar ayuda indicándoles que el adolescente traía un arma y lo estaba robando. Los efectivos intervinieron policialmente y detuvieron al adolescente quien todavía se encontraba dentro del vehículo, se procedió a realizar inspección personal y a nivel de la pretina del pantalón que vestía se le encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, razón por la cual quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades pertinentes. El arma incautada fue remitida al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar las experticias de ley. En fecha 17 de Noviembre del año 2008, se le dio inicio a la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas la realización de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.M..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08 de Enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-6292, de fecha 24 de Noviembre de 2008, practicado por NEGLYS CONTRERAS L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales; solicitando se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto se presente y exponga como realizó el reconocimiento del arma de fuego sometida a su consideración y pertinente por cuanto lo que exponga el funcionario guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación, pues se trata del arma empleada en la ejecución de un delito.
TESTIMONIALES:
1.- Los efectivos JOSÉ FERMÍN MORENO NAVAS placa 894, LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA placa 2089, y ANDERSON YOEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ placa 3157, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; solicitando muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 15 de Noviembre de 2008, en el levantamiento del procedimiento, en el cual resulto detenido el adolescente imputado e incautada un arma de fuego. Es útil y necesaria para que los efectivos expongan todo lo que saben y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad.
2.- J.M. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Del mismo modo, solicitó, se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada por este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2008.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida de SEMI LIBERTAD por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 08 de Enero del año 2009, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en esa misma fecha.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa se opone en todas y cada una de las partes a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y sin coacción expuso: “Yo soy inocente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 15 de Noviembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia 0691, de fecha 15 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano J.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3.- Orden de Apertura de la Investigación de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- Inspección Nro. 6874, de fecha 18 de noviembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-6292, de fecha 24 de noviembre de 2008, practicado por Neglys Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.M.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-6292, de fecha 24 de Noviembre de 2008, practicado por NEGLYS CONTRERAS L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales; ordenando sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba.
TESTIMONIALES:
1.- Los efectivos JOSÉ FERMÍN MORENO NAVAS placa 894, LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA placa 2089, y ANDERSON YOEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ placa 3157, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; siendo necesario citarlos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
2.- J.M., ordenado sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó se le mantenga como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, las decretadas en fecha 16 de noviembre de 2008, por este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a lo cual la defensa se adhirió; en consecuencia, esta Juzgadora, mantiene las medidas de coerción personal, impuestas en fecha 16 de noviembre de 2008, previstas en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.M.; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-6292, de fecha 24 de Noviembre de 2008, practicado por NEGLYS CONTRERAS L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales; ordenando sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. TESTIMONIALES: 1.- Los efectivos JOSÉ FERMÍN MORENO NAVAS placa 894, LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA placa 2089, y ANDERSON YOEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ placa 3157, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; siendo necesario citarlos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 DEL Código Orgánico Procesal Penal. 2.- J.M., ordenado sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 16 de noviembre de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada por ante este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2433/2008
ALBJ/aap.-