República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-1454
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: MARVIC VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONJE
ACUSADA: ORIANA ALEXANDRA PALACIO ALVAREZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada ORIANA ALEXANDRA PALACIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-09-1988, de 21 años de edad, soltera, hija de Marilyn Alvarez y Juan Palacios, titular de la cédula de identidad No. 20.192.860, residenciada en la avenida intercomunal El Cojo, parte Alta, casa No. 01, cerca del Tanque, Macuto Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 09 de Febrero de 2009, el Dr. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ORIANA ALEXANDRA PALACIO ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 05 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con los artículos 83, 174 y 277 del Código Penal, en razón a los hechos ocurridos el día 03 de junio del año 2007, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fueron informados que un vehículo había colisionado contra una de las barandas de seguridad de la vía, trasladándose la comisión al sitio hallando un vehículo marca Cheverolet, modelo Malibú, color dorado, placas FAY-30N, el cual se encontraba colisionado en la isla de la vía con sentido este-oeste, observando que no habían tripulantes en dicho vehículo, en el sitio se acercaron varias personas que por temor a represalia no se identificaron y le manifestaron a la comisión que dos hombre en compañía de una mujer iban dentro del vehículo y colisionaron contra la defensa, bajándose en veloz carrera, los funcionarios vía radiofónica informaron lo acontecido, siendo informados por la misma vía que en el sector el Cojo Macuto, fue ubicado un ciudadano quien manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo y que pudo huir y se encontraba en la sede de la Policía Municipal, donde también se encontraba retenida una mujer quien para el momento de los hechos estaba en compañía de los sujetos antes descritos. Es de hacer notar que la víctima Freddy Alfonzo Mantilla Gamboa, señaló al cuerpo policial que cuatro personas dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, solicitaron sus servicios como taxista y al montarse en el carro uno de los sujetos sacó un arma de fuego y le indicó que era un asalto, bajándose del vehículo una de las muchachas que estaba en el grupo, quien se quedó sentada en la acera, siendo aprehendida posteriormente por la comisión policial ya que fue encontrada sentada en el mismo sitio de los hechos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios DUQUE HUGO, MARIN EDWIN, RANGEL ORLANDO, AVENDAÑO JACKSON, CARRERO HERMES y MARCANO JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada; declaración de los ciudadanos RAMOS YANES ALDO JUNIOR, PUERTAS LOBO JERGE ENRIQUE, quienes son testigos de los hechos; declaración del ciudadano MANTILLA GAMBOA FREDDY ALFONSO, quien es víctima; declaración del ciudadano EDGAR IZAGUIRRE, en su condición de experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó la experticia al vehículo Malibú, el cual fue robado; experticia del vehículo No. 286-0607 consignada en la causa; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana ORIANA ALEJANDRA PALACIOS ALVAREZ, en relación a su aprehensión en el sector el Cojo efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que la misma fue señalada y reconocida por la víctima Mantilla Gamboa Freddy Izaguirre, como una de las personas que participó en el robo.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal, definiendo la participación de la ciudadana ORIANA ALEJANDRA PALACIOS ALVAREZ como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad en Grado De Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal, este Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia que a la ciudadana ORIANA ALEJANDRA PALACIOS ALVAREZ, no le fue decomisado ningún arma de fuego, ni privó de libertad a la víctima Mantilla Gamboa Freddy Alfonso, en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1 del Código Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a la ciudadana ORIANA ALEJANDRA PALACIOS ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son DOCE AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo, por cuanto no consta que la acusada registre antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de cometer el hecho ilícito, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinales 1º y 4º del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en ocho años de presidio, debiendo aplicársele a su vez la rebaja por Cooperador No Necesario, previsto en el artículo 84, ordinal 3º de la ley penal sustantiva, quedando en cuatro años de presidio.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es un delito grave y donde hay violencia contra las personas, se debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ORIANA ALEJANDRA PALACIOS ALVAREZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ORIANA ALEXANDRA PALACIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.192.860, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 26 de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ