REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001804
ASUNTO : SP11-P-2008-001804


RESOLUCION
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO GUILLEN


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001804, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Luz Mila Romero Cala (v); con cedula de identidad (no recuerda), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en Tienditas, parte alta, invasión, a dos cuadras y media de la cancha principal, Estado Táchira, teléfono 0426-874.39.89, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando en fecha 16-05-2008, encontrándose en labores propias de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el No. P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte por radio de la estación policial la Rinconada, a quienes les indicaron que en dicha estación policial se encontraba un ciudadano de nombre GILBERTO RAMON MEDINA, quien notificó que como a un kilómetro después de la estación policial le habían sido robados dos camiones de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION C.C., uno 350 color blanco, modelo NPR sin cava y el otro codia color blanco sin cava, que estos habían tomado ruta hacia la Rinconada a Ureña, por la vía de el Vallado, de inmediato se trasladaron en busca de los mismos, cuando ya iban llegando al tráele de la Guardia Nacional ubicado en la salida de Ureña, vía el Vallado, visualizaron que los efectivos de la Guardia Nacional habían detenido el camión codia 750 de color blanco, los que les permitió presumir que el otro camión estaba cerca, pasaron el tráele o punto de control de la Guardia y aproximadamente a 500 metros visualizaron el camión 350 modeli NPR, quienes al percatarse de la comisión policial, empezaron a retroceder con la intención de darse a la fuga, procediendo a la persecución y ha intervenirlo, bajando del vehículo al conductor, realizando así la comisión policial una inspección personal no encontrando evidencias de carácter delictivo, sólo encontrando en el bolsillo del mismo dos celulares con las siguientes caracteristicas: 1.- MARCA MOTORLLA, MODELO C122, COLOR NEGRO, SERIAL 0331155197; el 2.- MARCA NOKIA, MODELO 2280, COLOR AZUL COPN GRIS, SERIAL 262CD6D6, por lo que le solicitaron su identificación personal, el mismo presentó dos cédulas una de nacionalidad venezolana y otra de ciudadanía colombiana, la cédula de identidad venezolana con nombre ROMERO ARLEY RODRIGO, No. 26.259.501, con fecha de nacimiento 10-09-1976 y la cédula de ciudadanía colombina con el nombre JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, signada con el No. 13.392.021, con fecha de nacimiento 11-01-1976, motivo por lo que le preguntaron al ciudadano cual era su verdadera identidad y él mismo manifestó que era la colombiana, pero que a él le habían dado esa cédula venezolana, por lo que procedieron a la detención preventiva del mismo, una vez allí, se hicieron presentes los ciudadanos GILBERTO RAMON MEDINA y OMAÑA CONTRERAS LAURA YOLANDA, identificados en las actas policiales, quienes les manifestaron ser las personas que solicitaron el apoyo de la comisión policial, y que los mismos eran representantes legales de la empresa en San Antonio, que denunciaron el robo de los vehículos, manifestándoles entre otras cosas que el conductor del vehículo no era trabajador de la empresa que representaban, quedando en el acta, identificado el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2008, PLACAS A74AK1G, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 609685, SERIAL DE CHASIS 9GDNPR7188BO13953, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 5 de febrero de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001804 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Luz Mila Romero Cala (v); con cedula de identidad (no recuerda), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en Tienditas, parte alta, invasión, a dos cuadras y media de la cancha principal, Estado Táchira, teléfono 0426-874.39.89.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado de autos previo traslado del órgano legal, su Defensor Privado Abg. Guillermo Guillen y la Representante de la víctima Sociedad Mercantil Autoval Abg. Rodríguez María Estela.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra el ciudadano JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Guillermo Guillen, quien expuso; “Ciudadano Juez, Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así mismo admite las pruebas ofrecidas, siendo estas: DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal No. 9700-093-132, de fecha 17-05-2008, realizada a trozos de cordones, concluyendo el Experto: “… la evidencia antes descrita, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”, 2) Reconocimiento legal No. 9700-093-133, de fecha 17-05-2008, realizada a celulares, concluyendo el Experto: “… la evidencia antes descrita, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”, 3) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-093-134, de fecha 17-05-2008, realizada a una cedula de identidad y una de ciudadanía, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… 01.- El soporte (papel) de la cédula de identidad es original. 02.- la cédula de ciudadanía colombiano no se puede determinar su autenticidad y falsedad debido a que no se tiene estándares de comparación por ser un documento extranjero. 03.- las impresiones dactilares que aparecen en los documentos… y en la tarjeta R-7 efectuado por funcionarios de este Despacho corresponden a una misma persona”, 4) Experticia de Seriales de Identificación No. 074, de fecha 03-07-2008, realizado al vehículo, en la cual concluye el experto, entre otras cosas que la placa, etiqueta identificadora y serial de carrocería, así como el serial de motor son originales. TESTIMONIALES: 1) Cabo Primero OSTOS JOSÉ, funcionario actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado, 2) CASANOVA JORGE, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) GILBERTO RAMÓN MEDINA, víctima que fue despojado del vehículo objeto del robo, 4) OMAÑA CONTRERAS LAURA YOLANDA, testigo referencial de la presente causa, 5) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe Reconocimiento legal No. 9700-093-132, de fecha 17-05-2008, Reconocimiento legal No. 9700-093-133, de fecha 17-05-2008 y Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-093-134, de fecha 17-05-2008, 6) Sub. Inspector FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, quien suscribe Experticia de Seriales de Identificación No. 074, de fecha 03-07-2008, 7) Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 1-07-2008. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensa del Acusado Abg. Guillermo Guillen, y cedida como fue dijo: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Luz Mila Romero Cala (v); con cedula de identidad (no recuerda), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en Tienditas, parte alta, invasión, a dos cuadras y media de la cancha principal, Estado Táchira, teléfono 0426-874.39.89, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso el prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal No. 9700-093-132, de fecha 17-05-2008, realizada a trozos de cordones, concluyendo el Experto: “… la evidencia antes descrita, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”, 2) Reconocimiento legal No. 9700-093-133, de fecha 17-05-2008, realizada a celulares, concluyendo el Experto: “… la evidencia antes descrita, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”, 3) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-093-134, de fecha 17-05-2008, realizada a una cedula de identidad y una de ciudadanía, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… 01.- El soporte (papel) de la cédula de identidad es original. 02.- la cédula de ciudadanía colombiano no se puede determinar su autenticidad y falsedad debido a que no se tiene estándares de comparación por ser un documento extranjero. 03.- las impresiones dactilares que aparecen en los documentos… y en la tarjeta R-7 efectuado por funcionarios de este Despacho corresponden a una misma persona”, 4) Experticia de Seriales de Identificación No. 074, de fecha 03-07-2008, realizado al vehículo, en la cual concluye el experto, entre otras cosas que la placa, etiqueta identificadora y serial de carrocería, así como el serial de motor son originales. TESTIMONIALES: 1) Cabo Primero OSTOS JOSÉ, funcionario actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado, 2) CASANOVA JORGE, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) GILBERTO RAMÓN MEDINA, víctima que fue despojado del vehículo objeto del robo, 4) OMAÑA CONTRERAS LAURA YOLANDA, testigo referencial de la presente causa, 5) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe Reconocimiento legal No. 9700-093-132, de fecha 17-05-2008, Reconocimiento legal No. 9700-093-133, de fecha 17-05-2008 y Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-093-134, de fecha 17-05-2008, 6) Sub. Inspector FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, quien suscribe Experticia de Seriales de Identificación No. 074, de fecha 03-07-2008, 7) Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 1-07-2008
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de (08) a (16) AÑOS, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaro responsable el JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Luz Mila Romero Cala (v); con cedula de identidad (no recuerda), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en Tienditas, parte alta, invasión, a dos cuadras y media de la cancha principal, Estado Táchira, teléfono 0426-874.39.89, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de CUATRO(04)AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 19 de Mayo de 2008, contra los acusados de autos.

-IV-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Luz Mila Romero Cala (v); con cedula de identidad (no recuerda), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en Tienditas, parte alta, invasión, a dos cuadras y media de la cancha principal, Estado Táchira, teléfono 0426-874.39.89, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, plenamente identificada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, antes identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
LA SECRETARIA