REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira,10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004325
ASUNTO : SP11-P-2008-004325
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero del 2009, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el imputado DIAZ CORTES VICENTE ; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean trasladadas las presentaciones a Barquisimeto, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
El 16-12-2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:
Funcionarios CHIRINO GAUNA RUBEN, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 14 de diciembre de 2008, siendo las 13:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 1, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color verde, placas MBN-380,el cual era conducido por el ciudadano identificado como Morales Ayala Eduardo, en el mismo se trasladaba en calidad de pasajero el ciudadano Díaz Cortes Vicente, a quien se le observo una actitud nerviosa, procediendo el funcionario a solicitar la respectiva identificación personal, presento una cédula de identidad E-82.345.445, a nombre de DÍAZ CORTES VICENTE, se procedió a verificar a través de la oficina de identificación (ONIDEX), donde se informo que la cédula de identidad no registra en el sistema y presenta características no acordes a la legalidad del mismo razón por la cual es falsa, en vista de ello se solicito la presencia de un testigo, identificado como Morales Ayala Eduardo. Posteriormente se le realizo inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIAZ CORTES VICENTE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Lizandro Diaz (f) y de Ninfa Cortes (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-82.345.445, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 24 entre calle 8 y 14 Barrio San José de Yaritagua estado Yaracuy teléfono 0251-4546343; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: DIAZ CORTES VICENTE, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de resolver su problema de documentación legal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado VICENTE CORTEZ VICENTE, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2008 ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara sin lugar el traslado de presentaciones de una vez cada (30) días y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE Declara sin lugar la solicitud de traslado de presentaciones al imputado DIAZ CORTES VICENTE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Lizandro Diaz (f) y de Ninfa Cortes (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-82.345.445, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 24 entre calle 8 y 14 Barrio San José de Yaritagua estado Yaracuy teléfono 0251-4546343; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitada por el del imputado, y a tal efecto se mantiene las presentaciones de una vez cada treinta (30) días, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
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