REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001260
ASUNTO : SP11-P-2007-001260
RESOLUCION DE VERIFICACION DE CONDICIONES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON JAIR RAMÍREZ ZULUAGA
DEFENSOR (A): JOSE YOVANNY BELLO
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Enero del 2008, en contra del ciudadano JHON JAIR RAMÍREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí (Clínica Metropolitana), Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de julio de 1982, de 25 años de edad, hijo de Jair Ramírez Tabares (f) y de María Lucy Zuluaga Rincón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 14.466.003, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pulido Méndez, avenida principal, calle, la montañita, casa No. 7, a dos cuadras del Hospital de Rubio, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-225.13.90, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 09 de Enero del 2008, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, En la audiencia de hoy, miércoles Once (11) de Febrero de dos mil nueve, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputado JHON JAIR RAMÍREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí (Clínica Metropolitana), Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de julio de 1982, de 25 años de edad, hijo de Jair Ramírez Tabares (f) y de María Lucy Zuluaga Rincón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 14.466.003, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pulido Méndez, avenida principal, calle, la montañita, casa No. 7, a dos cuadras del Hospital de Rubio, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-225.13.90, en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día 09 de Enero del 2009, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado su defensor. Verificada la presencia de las partes, el Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, igualmente solicito al Tribunal se le haga entrega a mi defendido de la caución económica; es todo”. Por último, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente la imputada cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 09 de Enero del 2008, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso las siguientes obligaciones de: debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, c) Donar un mercado cada dos (2) meses, por un monto igual o superior a cincuenta (50) bolívares fuertes, al Anciano San Martín de Porras, ubicado en Rubio, Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JHON JAIR RAMÍREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí (Clínica Metropolitana), Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de julio de 1982, de 25 años de edad, hijo de Jair Ramírez Tabares (f) y de María Lucy Zuluaga Rincón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 14.466.003, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pulido Méndez, avenida principal, calle, la montañita, casa No. 7, a dos cuadras del Hospital de Rubio, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-225.13.90; en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día 09 de Enero de dos mil nueve, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la entrega de la caución económica, al acusado de autos, líbrese oficio a BANFOANDES. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
LA SECRETARIA
|