REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001334
ASUNTO : SP11-P-2007-001334
Visto el escrito presentado por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES y YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PABLO EMILIO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de la Ley Penal Sustitutiva Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 108 ordinal 5° y 318 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 25-06-2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano PABLO EMILIO SILVA, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de la Ley Penal Sustitutiva Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, donde el Tribunal decidió: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO SILVA MORA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 10 de febrero de 1967, de 40 años edad, soltero, hijo de Fortunato Silva (f) y de Angustia Mora (f), titular de la cédula de identidad No. V.-21.766.132, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 13, casa No. 7-70, Urbanización Rómulo Gallego, frente a Persianas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en cuanto a la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO SILVA MORA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 10 de febrero de 1967, de 40 años edad, soltero, hijo de Fortunato Silva (f) y de Angustia Mora (f), titular de la cédula de identidad No. V.-21.766.132, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 13, casa No. 7-70, Urbanización Rómulo Gallego, frente a Persianas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano PABLO EMILIO SILVA MORA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Lesiones Genérica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización expresa dada por este Despacho Judicial, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Diciembre del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de la Ley Penal Sustitutiva Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de junio de 2007, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 2308JUN07, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales MENDOZA MARCO TULIO y MONCADA VILLAMIZAR ROGELIO, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que se hizo presente un ciudadano, quien tripulaba una unidad de transporte público tipo autobús, en la sede del puesto policial de “AGUAS CALIENTES”, manifestando que había sido victima de un choque (accidente de tránsito), por parte de una camioneta negra que se dio a la fuga, a la altura de la redoma de Aguas Calientes, mientras dialogaban pasó otra unidad de la misma empresa e indicó que a la altura de la calle 2 con carrera 9 de Aguas Calientes, específicamente donde se encuentra la Oficina de Parada de la línea “TRANSORIENTAL”, que cubre la ruta Cúcuta-Ureña, había un ciudadano el cual portaba un arma de fuego y el mismo se desplazaba en una camioneta negra y estaba discutiendo con el conductor del Control 998, por lo que se trasladaron en una moto y al llegar al sitio intervinieron policialmente al ciudadano PABLO EMILIO SILVA MORA, al momento de realizarle el registro corporal no se le encontró nada y quien manifestó ser el propietario de una camioneta negra Ford F-150, año 2007, al observar la parte delantera de la camioneta se le apreció una abolladura en el faro y guardabarros derecho. En ese momento se les acercó OSCAR FREDY SUÁREZ LISCANO, colombiano, chofer, y les manifestó que el ciudadano de la camioneta tenía un arma de fuego con la cual lo había lesionado, por lo que procedieron al registro de la camioneta y al verificar en la consola, en medio de los dos asientos delanteros el funcionario MARCO MENDOZA encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ 83 BROWNING, con las siglas “MADE IN CZECH REPUBLIC”, calibre 7.65, color negra, cacha plástica color negra, serial 056746, con su respectivo aprovisionador (cargador) con dos cartuchos de bronce, marca INDUMIL, calibre 7.65 mm, sin percutar; presentando el correspondiente permiso de porte de arma Defensa Personal. Se le informó al ciudadano que iba a ser detenido por encontrarse incurso en el delito de lesiones y uso indebido de arma de fuego.
Conjuntamente con la referida Acta Nº 2308JUN07, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: DENUNCIA de OSCAR FREDDY SUÁREZ LIZCANO y HUERTAS LIBREROS ALVARO, fechadas 23 de junio del corriente año; Constancia de Lectura de Derechos a los Imputados; Informe Médico correspondiente a OSCAR FREDDY LIZCANO; y, fotocopia del permiso de PORTE DE ARMA a nombre de PABLO EMILIO SILVA MORA.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO EMILIO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de la Ley Penal Sustitutiva Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 25 de Junio del 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano PABLO EMILIO SILVA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 25-06-2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO EMILIO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de la Ley Penal Sustitutiva Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal;; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano PABLO EMILIO SILVA, en fecha 25-06-2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA