REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003903
ASUNTO : SP11-P-2008-003903
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DARWISON OVEIMAR LUNA PEÑALOZA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GUERRERO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003903, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 03 de Noviembre del presente año, siendo las 16:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primero JOSE LUIS GALVIS PEREIRA y Sargento Primero Horacio Barberi Pabon, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; en el día de hoy Lunes de estas misma fecha siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde; encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, específicamente en el canal de las motocicletas cumpliendo con funciones de resguardo Nacional y servicio antidrogas, procediendo los mismo a realizar una selección aleatoria para inspeccionar personas y equipajes resultando seleccionado un ciudadano de nombre DARWISON OVEIMAR LUNA PEÑALOZA, el cual conducía una motocicleta marca Suzuki; modelo AX 100; de cilindraje 098cc, color negro; con placa Colombiana VXQ73-A, identificándose los funcionarios como de la Guardia Nacional explicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal, y equipaje los cuales debería exhibir; accediendo el mismo voluntariamente al chequeo, manifestando que no tenia entre sus pertenencias ningún objeto o sustancia ilícita en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como BAUDILIO ERNESTO DIAZ RAMIREZ Y HERNANDO CALDERON CAMPUZANO, exhibiendo el equipaje del cual extrajo varias prendas de vestir zapatos y útiles personales y varios frascos de fragancias y champú y jabones de los cuales seleccionaron varios envases para abrirlos y se constato su contenido apreciando los funcionarios que de los envases emana un olor fuerte y penetrante y en presencia de los testigos procedieron a efectuar el reactivo Scott; el cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la sustancia estupefaciente denominada cocaína inmediatamente se le informo al ciudadano que en presencia de los testigos que quedaba detenido por cuanto se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procediendo posteriormente los funcionarios a describir detalladamente los productos que traía el imputado de autos en su equipaje; quedando el mencionado detenido y a ordenes de la fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público.-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2009, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega, el imputado ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y su defensor Privado Abg. José Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicita la confiscación del vehículo retenido de conformidad con el artículo 66 de la referida Ley. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Guerrero, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del acusado Abg. José Guerrero, y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, solicitando nuevamente en esta audiencia la entrega del vehiculo automotor por cuanto no es de mi defendido, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a del ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3675, de fecha 04 de Noviembre del 2008, suscrito por el Experto, LIC MARIA LOURDES HERRERA.
- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3675, de fecha 06 de Noviembre de 2008, practicado por el Experto, lic maria Lourdes herrera Sánchez, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 58,6 %, y con un porcentaje en peso de 49,2% de cocaína, las mismas un peso neto calculado de (3027,8G) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
¬- Declaración del Experto, LIC MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ.
FUNCIONARIOS POLICIALES
- DECLARACIÓN del Ciudadano, Sargento Primero (GNB) BAUDILIO ERNESTO DIAZ RAMIREZ.
- DECLARACIÓN del Ciudadano, HERNANDO CALDERON CAMPUZANO.
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN del ciudadano BAUDILIO ERNESTO DIAZ RAMIREZ .
- DECLARACIÓN del ciudadano HERNANDO CALDERON CAMPUZANO.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable DARWNSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado DARWINSON OVEIMAR LUNA PEÑALOZA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE al acusado DARWINSON OVEIMAR LUNA PEÑALOZA, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13-11-2008
Por último en lo que respecta a la entrega del vehículo se Niega y se ordena el comiso del vehiculo marca: Suzuki, Modelo: AX100. de cilindraje 098cc, color negro, con placa colombiana VXQ73-A, conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3675, de fecha 04 de Noviembre del 2008, suscrito por el Experto, LIC MARIA LOURDES HERRERA.
- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3675, de fecha 06 de Noviembre de 2008, practicado por el Experto, lic maria Lourdes herrera Sánchez, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 58,6 %, y con un porcentaje en peso de 49,2% de cocaína, las mismas un peso neto calculado de (3027,8G) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
¬- Declaración del Experto, LIC MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ.
FUNCIONARIOS POLICIALES
- DECLARACIÓN del Ciudadano, Sargento Primero (GNB) BAUDILIO ERNESTO DIAZ RAMIREZ.
- DECLARACIÓN del Ciudadano, HERNANDO CALDERON CAMPUZANO.
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN del ciudadano BAUDILIO ERNESTO DIAZ RAMIREZ .
- DECLARACIÓN del ciudadano HERNANDO CALDERON CAMPUZANO.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena el comiso del vehiculo maraca: Suzuki, Modelo: AX100. de cilindraje 098cc, color negro, con placa colombiana VXQ73-A, conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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