REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000436
ASUNTO : SP11-P-2009-000436

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor MAURICIO FAJARDO MURCIA en perjuicio de BRANDO ANDREY PINEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral segundo en concordancia con el artículo 417 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 19/06/2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia de las Actas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte de Transito Terrestre) Seccional SAN ANTONIO DEL TACHIRA. Como consecuencia de la Acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral segundo en concordancia con el artículo 417 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 ejusdem, tiene establecida una pena de (03) a (12) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 19/06/02 hasta la actualidad 16 de Febrero del 2009, han transcurrido 06 AÑOS, 07 MESES y 27 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MAURICIO FAJARDO MURCIA en perjuicio de BRANDO ANDREY PINEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral segundo en concordancia con el artículo 417 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA