REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002610
ASUNTO : SP11-P-2008-002610


RESOLUCION ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001414, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy Jueves 17 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 12:30 de la tarde, llegaron a la sede de MRW, ubicada en la carrera 5 con calle 5 y 6 edificio Sofi Ureña Municipio pedro Maria Ureña del Estado Táchira, dos ciudadanos quienes vestían uno con franela blanca, con contextura gruesa, estatura baja, de poco pelo color negro, piel morena y el otro de pantalón marrón, con camisa de rayas, con gorra de color gris, de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, con la finalidad de enviar una encomienda para la ciudad de Madrid España, el empleado de la empresa MRW, le solicita a uno de los ciudadano (Contextura Gruesa), la documentación para realizar el envió, el señor le solicita la cedula al otro ciudadano para que este realice el envío, este le entrega la cédula y realizan la guía de envió siendo cancelada por el ciudadano de contextura gruesa, luego al sacarle la copia a la cédula la maquina presenta problemas y no se puede sacar la copia y se tardo para realizar el envío, en eso observamos que los dos ciudadanos presentaban actitud nerviosa y se encontraban desesperados por salir de la oficina MRW, por lo que procedimos a solicitar el chequeo de un sobre Manila color amarillo, el cual contenía en su interior dos (02) libros. Libro 1: Portada de color Negro con el emblema de “Sin tetas no hay paraíso”, con la cantidad de ciento sesenta y uno (161) paginas, el cual a ser chequeado minuciosamente se detecto que en las portadas, frontal y parte trasera de los libros, abombados y con una sobre hoja pegada, seguidamente se abrió el Libro Nro. 1, despegando la hoja del mismo observando que se encontraba dos envoltorios. En vista de lo señalado se procedió a buscar dos ciudadanos como testigos para continuar con el procedimiento, quienes fueron identificados como Oviedo Morales Jhon Mario, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881, de 37 años de edad, nacido el día 21/08/1971, natural de Cúcuta – Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio Soldador Carrocero, residenciado en la primera etapa Altamira Casa C63, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y Álvarez Esteban Eustacio, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444, de 32 años de edad, nacido el día 02/08/1976,



CONTINUACIÓN DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. SIP- 202, DE FECHA 17JUL2008……………………………………………………………………………………………..natural de Cúcuta – Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 9 Nro 0 - 82, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, continuando con el procedimiento se termino de despegar la hoja del libro y en presencia de los testigo se pudo determinar que se encontraba la cantidad de cuatro (04) envoltorios en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante. Libro 2: Portada de color ladrillo con el emblema “El Café en el desarrollo de Antioquia”, con la cantidad de sesenta y una (61) páginas de diferentes colores, seguidamente se abrió el Libro Nro. 2, que al quitarle las hojas pegadas de las portadas observamos que se encontraba seis (06) envoltorios, en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante de esta manera se logro la detención de los ciudadanos Acevedo González Jorge Omar, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C-79.673.867, natural de Medellín, nacido el 09/12/1964, de 44 años de edad, estado civil soltero y Castellanos Gómez Gilberto, natural de Cúcuta, norte de Santander – Colombia, nacido el 20/09/1961, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-13.458.930, quienes se presentaron a sede de MRW, con la finalidad de enviar una encomienda (Sobre Manila), con destino a la ciudad de Madrid, oporto Nro. 10 2do 3ro, España, según guía de encomiendas MRW, Nro. 61 273, contentivo en su interior de dos libros:, donde posteriormente se realizo la prueba de orientación narco-test ante los testigos, dando una coloración púrpura, positivo para la presunta droga denominada Cocaína arrojaba un olor fuerte y penetrante, igualmente se realizo el pesaje del mismo obteniendo como resultado un peso bruto aproximado de un kilo seiscientos gramos (1 kg 600 grs). Igualmente se efectuó la retención de un (01) celular Marca Motorola, Modelo C115, Color Negro, Serial CNPJ:014727200001-12, de fabricación China, una (01) batería de fabricación China sin Serial, propiedad del ciudadano Acevedo González. Se notificó del procedimiento al Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primera (Encargado) del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó realizar las diligencias correspondientes.

1- Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17JUL2008., suscrita por los funcionarios S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.984, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras NBro. 11 y GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, titular de la cédula de identidad V-17.052.447, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1, para dejar constancia de las actuaciones practicadas.
2- Al folio 04 riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano Álvarez Esteban Eustacio, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444.
3- Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano Oviedo Morales Jhon Mario, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881
4- Al folio 06 riela Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1796/ de fecha 17JUL2008, solicitud de Reseña Personal y Datos Filiatorios al C.I.C.P.C.
5- Al folio 07 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1797/ de fecha 17JUL2008, donde se solicita al CI.CPC, Registro Policial y Antecedentes Penales al C.I.C.P.C.
6- Al folio 08 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1798/ de fecha 17JUL2008, donde se solicita al CI.CPC, autenticidad y falsedad de documentos personales de los Imputados.
7- Al folio 09 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1799/ de fecha 17JUL2008, solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico al CI.CPC- Ureña.
8- Al folio 12 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA- SIP- 1801/, de fecha 17JUL2008, donde se solicita la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de 17JUL2008, al Laboratorio Regional Nro. 1.
9- Al folio 10 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1802/, donde se remiten a la sede de Politachira, los ciudadanos Imputados.
10- Al folio 11 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1803/, donde se solicitan a la sede de Poli Táchira, los ciudadanos Imputados, a fin de que sean reseñados ante el CICPC-Ureña.
11- Al folio 13 y 14 riela EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 2572, de fecha 18 de julio de 2008. Arrojando como resultado positivo para Cocaína, con un peso neto de 193,5 gramos.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2009, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega, los imputados ciudadanos ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia y CASTELLANOS GOMEZ GILBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de Félix Castellanos (f) y de Josefa Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y su defensor Privado Abg. Landys Enrrique Rodríguez; y la defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, y CASTELLANOS GOMEZ GILBERTO, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. El Tribunal deja constancia que el ciudadano GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ; se encuentra en la sede del Tribunal previo traslado del Centro penitenciario de Occidente, y que el mismo no quiso subir a los fines de que se le efectúe la audiencia preliminar. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg.Landys Rodriguez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del acusado Abg. Landys Rodriguez, y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia,, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso a la prenombrada ciudadana

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
12- Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17JUL2008., suscrita por los funcionarios S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.984, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras NBro. 11 y GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, titular de la cédula de identidad V-17.052.447, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1, para dejar constancia de las actuaciones practicadas.
13- Al folio 04 riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano Álvarez Esteban Eustacio, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444.
14- Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano Oviedo Morales Jhon Mario, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881
15- Al folio 06 riela Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1796/ de fecha 17JUL2008, solicitud de Reseña Personal y Datos Filiatorios al C.I.C.P.C.
16- Al folio 07 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1797/ de fecha 17JUL2008, donde se solicita al CI.CPC, Registro Policial y Antecedentes Penales al C.I.C.P.C.
17- Al folio 08 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1798/ de fecha 17JUL2008, donde se solicita al CI.CPC, autenticidad y falsedad de documentos personales de los Imputados.
18- Al folio 09 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1799/ de fecha 17JUL2008, solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico al CI.CPC- Ureña.

DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2480, de fecha 18 de Julio del 2008, suscrito por el Experto, EDGAR SALAZAR CASTRO.
- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2480, de fecha 28 de Julio de 2008, practicado por el Experto, EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado, en el que concluyó que la sustancia corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza promedio de 54,7 %, las mismas un peso neto calculado de (193,5G) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
¬- Declaración del Experto, EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO.
FUNCIONARIOS POLICIALES
- DECLARACIÓN del Ciudadano, Sargento Segundo (GNB) SILVA JESUS EDUARDO.
- DECLARACIÓN del Ciudadano, ARMAS GONZALEZ SURMY.
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN del ciudadano OVIEDO MORALES JHON MARIO.
- DECLARACIÓN del ciudadano ALVAREZ ESTEBAN EUSTACIO.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que los acusados no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaro responsable el ciudadano ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia,, es el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de julio de 2008, contra el acusado de autos.
-IV-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2480, de fecha 18 de Julio del 2008, suscrito por el Experto, EDGAR SALAZAR CASTRO.
- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2480, de fecha 28 de Julio de 2008, practicado por el Experto, EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado, en el que concluyó que la sustancia corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza promedio de 54,7 %, las mismas un peso neto calculado de (193,5G) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
¬- Declaración del Experto, EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO.
FUNCIONARIOS POLICIALES
- DECLARACIÓN del Ciudadano, Sargento Segundo (GNB) SILVA JESUS EDUARDO.
- DECLARACIÓN del Ciudadano, ARMAS GONZALEZ SURMY.
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN del ciudadano OVIEDO MORALES JHON MARIO.
- DECLARACIÓN del ciudadano ALVAREZ ESTEBAN EUSTACIO.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, plenamente identificado en autos a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se divide la continencia de la causa con respecto al ciudadano CASTELLANOS GOMEZ GILBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de Félix Castellanos (f) y de Josefa Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, conforme al articulo 74 del Código orgánico Procesal Penal; ordenándose remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Manténgase el expediente en el Tribunal hasta tanto no se le celebre la correspondiente audiencia al imputado GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA