REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004204
ASUNTO : SP11-P-2008-004204


RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día 17 de Febrero de 2009, este Juzgado pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS JULIO DURAN BUITRAGO y RICHARD JAVIER DURAN CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias
RELACION DE LOS HECHOS
El 18 de Febrero de 2007, las ciudadanas SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES, y ANA MILER RUIZ DE MOYANO, en sus condiciones de coordinadora y tesorera de la Cooperativa de Finanzas Daniel carias con sede en la ciudad de ureña estado Táchira, exponen en la Asamblea Ordinaria realizada en fecha 18 de febrero de 2007, los socios de la ejecución de una obra en beneficio de la comunidad, que consistía en techar la cancha de la escuela Dr. Samuel Darío Maldonado, ubicada en Ureña, presentando en dicha Asamblea en plano y presupuesto de la misma, a la vez eligiendo a los encargados de realizar el trabajo a los ciudadanos, CARLOS JULIO DURÁN BUITRAGO Y RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, por lo que procedieron a realizar un documento privado consistente en contrato en el que adquirieron compromiso entre los ciudadanos, de inmediato aprobado procedieron a hacer compra de los materiales y designar el lugar de descargue de los mismos habiendo sido recibido el material por el ciudadano RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, quien desde ese momento se hizo responsable, al iniciar la obra exigieron se le adelantara dinero por concepto de pago de la mano de obra, es así como procedieron a dar dinero por adelantado, tal y como lo demuestran con las ocho (08) copias de recibo por pagos que suman cinco millones trescientos mil bolívares (5.300.000,00), lo cual indica que se les había cancelado mas del cincuenta por ciento de lo acordado, durante la ejecución de la obra se han presentado varios inconvenientes por cuanto al ser supervisada por ingenieros de la Alcaldía Municipal, detectaron algunos errores los cuales fueron subsanados. Posteriormente la obra se paralizó por cuenta de los dos contratistas, sin dar ello a ninguna explicación y realización, el inventario del material que fue adquirido por la Cooperativa y dado a los ciudadanos aquí imputados observando que hacia falta treinta y seis (36) ángulos metálicos de 40x40x6 metros, parte de la lamina de 9 mm. Y tres (03) galones de anticorrosivo color gris, lo que motivo que los ciudadanos imputados fueran llamados por los integrantes de la Cooperativa para exigirle la devolución de los bienes señalados como faltantes, sin lograrse tal fin es decir los ciudadanos imputados se apropiaron indebidamente de parte de los bienes entregados por la Cooperativa para la Construcción de la obra encomendada.

• Al folio 01 y 02 riela, DENUNCIA, de fecha 21 de noviembre de 2007, formulada por las ciudadanas SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES, y ANA MILER RUIZ DE MOYANO, en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO DURÁN BUITRAGO Y RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

• Al folio 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio 08 y 09 riela ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2008 realizada a la ciudadana SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio 10 y 11 riela ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2008 realizada a la ciudadana ANA MILER RUIZ DE MOYANO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 107, de fecha 23 de febrero de 2008, suscita por los funcionarios Miguel Antonio Rodríguez y Luis Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy martes 17 de febrero de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1966, de 41 años de edad, casado, profesión u oficio metalúrgico, hijo de Zoila Duran (f) y de Raymundo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.359, residenciado Ureña calle 9 barrio las Flores N° 5-82 del Estado Táchira, teléfono: 0276-5142007 0416-1398870 y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Raymundo Durán (v) y de María Contreras (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.246, residenciado Ureña carrera 5 con calle 9 barrio las Flores N° 5-80 del Estado Táchira, teléfono: 0276-6113888 0416-0709691. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; las víctimas Ruiz de Moyano Ana Miler, Valecillos Adarmes Pedro Wilde, Sonia Mercedes Ramírez Cáceres, los imputados de autos y la defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, a quien señala como responsable en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mis defendidos ellos están en disposición de ofrecer a la victima LA CANTIDAD DE CINCO MIL (5000,00) BOLÍVARES, en calidad de Acuerdo Reparatorio entregando en este acto la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250,00) BOLÍVARES FUERTES, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente de Banfoandes a nombre de Asociación Cooperativa Daniel Carias en fecha 12 y 16 de febrero de 2009 y cancelando en otros tres pagos la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250,00) BOLÍVARES FUERTES, es todos todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado a los referidos imputados y con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno en su oprotunidad: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero a la victima DE CINCO MIL (5000,00) BOLÍVARES, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a las víctimas representantes de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, ciudadana Ruiz de Moyano Ana Miler, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por los acusados, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidos y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es a plazos pido fije de una vez oportunidad para la realización de la Audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, es todo”.Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por los imputados y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias. 2) Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por los acusados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los acusados DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
• Al folio 01 y 02 riela, DENUNCIA, de fecha 21 de noviembre de 2007, formulada por las ciudadanas SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES, y ANA MILER RUIZ DE MOYANO, en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO DURÁN BUITRAGO Y RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

• Al folio 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio 08 y 09 riela ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2008 realizada a la ciudadana SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio 10 y 11 riela ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2008 realizada a la ciudadana ANA MILER RUIZ DE MOYANO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 107, de fecha 23 de febrero de 2008, suscita por los funcionarios Miguel Antonio Rodríguez y Luis Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1966, de 41 años de edad, casado, profesión u oficio metalúrgico, hijo de Zoila Duran (f) y de Raymundo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.359, residenciado Ureña calle 9 barrio las Flores N° 5-82 del Estado Táchira, teléfono: 0276-5142007 0416-1398870 y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Raymundo Durán (v) y de María Contreras (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.246, residenciado Ureña carrera 5 con calle 9 barrio las Flores N° 5-80 del Estado Táchira, teléfono: 0276-6113888 0416-0709691, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES
1.- CIUDADANA SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES y ANA MILER RUIZ DE MOYANO, representantes de la Cooperativa Daniel Carias.
2.- AGENTE ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.
3.- FUNCIONARIO INSPECTOR FREDDY ANTONIO TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.
4.- FUNCIONARIOS MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ Y LUIS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 107, de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ Y LUIS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como los es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias; y, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrar el Acuerdo Reparatorio, es por lo que este Juzgador considera procedente el mismo, SUSPENDIENDOSE EL PROCESO HASTA EL DIA 18 DE MAYO DEL 2009, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la reparación ofrecida debe cumplirse en una fecha futura. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1966, de 41 años de edad, casado, profesión u oficio metalúrgico, hijo de Zoila Duran (f) y de Raymundo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.359, residenciado Ureña calle 9 barrio las Flores N° 5-82 del Estado Táchira, teléfono: 0276-5142007 0416-1398870 y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Raymundo Durán (v) y de María Contreras (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.246, residenciado Ureña carrera 5 con calle 9 barrio las Flores N° 5-80 del Estado Táchira, teléfono: 0276-6113888 0416-0709691, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES

1.- CIUDADANA SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES y ANA MILER RUIZ DE MOYANO, representantes de la Cooperativa Daniel Carias.
2.- AGENTE ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.
3.- FUNCIONARIO INSPECTOR FREDDY ANTONIO TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.
4.- FUNCIONARIOS MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ Y LUIS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 107, de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ Y LUIS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por los acusados DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, plenamente identificados en autos, por la Comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, pagando LA CANTIDAD DE CINCO MIL (5000,00) BOLÍVARES, los cuales serán cancelados en tres pagos de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250,00) BOLÍVARES FUERTES, a la víctima Asociación Cooperativa Daniel Carias, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija Audiencia para verificación de cumplimiento de Acuerdo reparatorio, para el día LUNES 18 DE MAYO DE 2009, A LAS 02: 00 HORAS DE LA TARDE.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley.. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 03:15 horas de la tarde.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO