REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004417
ASUNTO : SP11-P-2008-004417


RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HENRY ORTEGA GALVIZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra el ciudadano HENRRY ORTEGA GALVIZ de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-23.160.313 natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1962, hijo José Ortega (v) y de Yolanda Galviz (v),reside en Palotal, Los Tigrillos parte alta, San Antonio, de 47 años de edad, profesión u oficio buhonero, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de diciembre de 2008, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 04:00 horas de la Tarde, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO. 2DO. 2030 BETANCOURT JEAN Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo Las 02:30 horas de la tarde del día Jueves 25 de Diciembre del dos mil ocho se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-589 cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, por parte del Cabo. 1ro. 1618 Agudelo Tolosa, informándonos que nos trasladáramos a la calle 5 con carrera 5 esquina del local comercial Embutidos San Antonio, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una persona notificando que dentro del local se encontraba un ciudadano robando, seguidamente se trasladaron al lugar donde al llegar se percataron que una de las ventanas que se encontraba al lado derecho del local, la habían destrozado, de inmediato procedimos a observar hacia a la parte interna del local por medio de la ventana, donde al visualizar hacia la parte de adentro se percataron que dentro del mismo se encontraba una persona de sexo masculino, quien procedió a darse la fuga por una puerta que comunica hacia la parte del techo del local, la cual la había abierto de dicho ciudadano por la parte interna, motivado a dicha situación procedieron a la persecución del mismo por la parte externa (Calle) ya que en el momento que se iba a dar la fuga por la platabanda y saltar hacia la calle fue capturado preventivamente, incautándosele al mismo un bolso color negro de material de tela marca TOTTO, contentivo de Una herramienta tipo llave conocida como hombre solo color plateado marca Vise Grip Serial 10R; Una linterna de tamaño mediana color naranja marca Eveready , siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde se le leyeron los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HENRRY ORTEGA GALVIZ, Cedula 23.160.313, Venezolano, natural de Cúcuta Colombia, reside en la Aldea Llano Jorge Sector Juan Vicente Gómez lote 06 San Antonio, de igual forma se procedió a la respectiva denuncia de la ciudadana MANZANO DE NIEVES MARIA ISABEL, Venezolano, cedula de identidad N° 9.133.293, fecha de nacimiento 29-06-1961, natural de Barquisimeto, de 47 años de edad, reside Calle principal de Cayetano Redondo Casa 14 San Antonio teléfono 7717438, quien dijo ser la propietaria del local comercial Embutidos San Antonio, y quien se hizo presente momento después de dicha actuaciones. Por último se procedió a realizarle llamada telefónica al ABG. IOHANN CALDERON Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de lo antes narrados.


Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° 0225 de fecha 25 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales CABO. 2DO. 2030 BETANCOURT JEAN Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela DENUCNIA de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana MANZANO DE NIEVES MARIA ISABEL, formulada ante la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio 08 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, Evidencia, un bolso TOTTO, una linterna y llave tipo herramienta conocida como hombre solo.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano HENRRY ORTEGA GALVIZ de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-23.160.313 natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1962, hijo José Ortega (v) y de Yolanda Galviz (v),reside en Palotal, Los Tigrillos parte alta, San Antonio, de 47 años de edad, profesión u oficio buhonero, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy miércoles 18 de febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRRY ORTEGA GALVIZ de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-23.160.313 natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1962, hijo José Ortega (v) y de Yolanda Galviz (v),reside en Palotal, Los Tigrillos parte alta, San Antonio, de 47 años de edad, profesión u oficio buhonero. Acto seguido el imputado solicitó el derecho de palabra y manifestó: “ Revoco en este acto al defensor privado Abng. Omar Sánchez Quiroz, y pido me designe un defensor público para que me defienda en esta causa, es todo.” El Tribunal oído lo manifestado por el imputado, le designa a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la víctima Manzano de Nieves María Isabel, acompañada de su abogado asistente Abg. José Gregorio Guerrero Carreño, el imputado previo traslado realizado desde el órgano legal competente y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HENRRY ORTEGA GALVIZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de TRES MIL (3000,00) BOLÍVARES, y de admitir los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado y con respecto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado HENRRY ORTEGA GALVIZ si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar en esta audiencia la cantidad de dinero de TRES MIL (3000,00) BOLÍVARES, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Manzano de Nieves María Isabel, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, y la aceptación por parte de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por los imputados y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel. 2) Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al acusado HENRRY ORTEGA GALVIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal,; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado HENRRY ORTEGA GALVIZ de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-23.160.313 natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1962, hijo José Ortega (v) y de Yolanda Galviz (v),reside en Palotal, Los Tigrillos parte alta, San Antonio, de 47 años de edad, profesión u oficio buhonero, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO BETANCOUT JEAN Y AGENTE ASTORQUIA EVER, adscritos a la comisaría policial de San Antonio estado Táchira.
2.- CIUDADANA MANZANO DE NIEVES MARÍA ISABEL, VICTIMA, cédula de identidad V-9.133.293.
3.- AGENTE WILMEWR GUTIERREZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 694 de fecha 21 de Enero de 2008 suscrito por el AGENTE WILMEWR GUTIERREZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado HENRRY ORTEGA GALVIZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a HENRRY ORTEGA GALVIZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA